AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02796-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235268

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02796-00 del 17-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02796-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3920-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3920-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02796-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Facatativá, Civil Municipal de Funza y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La Cooperativa Financiera –Cotrafa-, formuló demanda ejecutiva singular contra N.Y.M., a fin de que ésta cancelara las sumas dinerarias contenidas en el pagaré base del cobro y sus respectivos intereses moratorios.

2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicada, por el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se señaló que la ejecutada tiene su domicilio en Facatativá, Cundinamarca. [Folios 4 y 5, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que en auto de 22 de marzo de 2019, con sustento en que tanto la vecindad de la demandada, como el lugar de cumplimiento se encontraban en otros sitios.

4. Al ser nuevamente repartido, su tramitación concernió al Juzgado Civil Municipal de Funza, autoridad que mediante proveído de 14 de mayo de 2019, rechazó de plano el escrito genitor tras considerar que el conocimiento de la controversia incumbía al funcionario de donde se encontraba domiciliada la ejecutada. [Folio 14, c. 1]

5. Finalmente fue asignado por reparto, al Juzgado Civil Municipal de Facatativá, que en proveído de 11 de julio de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que la ejecutante señaló que escogía la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, sitio queque se acordó en el pagaré sería en «Funza-Cundinamarca», por tanto, no podía asumir la controversia. [Folio 10, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Subrayado fuera del texto).

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado. Sin embargo, tratándose de los procesos a que da lugar una obligación contractual o que involucre títulos ejecutivos, entre ellos como una especie los títulos valores, es también competente el juez del lugar en el que deben cumplirse las obligaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito, de acuerdo con la elección que realice el actor.

Y es que si bien no se puede confundir la noción de «título...

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