AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02817-00 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235948

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02817-00 del 17-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02817-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3921-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3921-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-02817-00

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Promiscuo del Circuito de Plato (M..

I. ANTECEDENTES

1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, formuló demanda contra los herederos de S.C.M., para que se decretara la expropiación del terreno denominado “El Difícil”, con un área requerida de 91,37 M2, que hace parte de uno de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 226-52098, ubicado en la Carrera 2 Bis A #2-29, barrio el Congo, en el municipio de Ariguaní, M., propiedad del demandado. [Folio 62, c.1]

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en virtud, del lugar de ubicación del bien objeto del litigio. [Folios 66, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, M., que en proveído de 9 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia, con sustento en que en el asunto la parte demandante era una entidad descentralizada por servicios, por lo de manera privativa debía asumir el expediente el fallador del lugar de domicilio de ésta, de acuerdo al numeral 10º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 69, c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 14 de agosto de 2019, suscitó el presente conflicto, tras advertir que la entidad presentó la demanda en el lugar del inmueble, con lo que renunció al fuero personal y por ende, la controversia la debía asumir el fallador del lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 24, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta.

Sin embargo, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes...

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