AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84420 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236277

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84420 del 31-07-2019

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84420
Número de sentenciaAL3040-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Julio 2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL3040-2019

Radicación n.° 84420

Acta 26

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de B.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2019, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La demandante instauró proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de E.R.Z., desde el 9 de agosto de 2001, fecha en la que falleció el causante y, con ello, se condene a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios por la demora en el reconocimiento del derecho arriba señalado.

Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

Primero: Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES debe reconocer a B.M.H. […] la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión al fallecimiento de su cónyuge pensionado ELÍAS ROJAS ZAPATA a partir del 9 de agosto de 2001; SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de julio de 2014 […]; TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por mesadas pensionales adeudadas entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, la suma de $50.707.61, a partir del mes siguiente, es decir del 1 de octubre de 2018, COLPENSIONES deberá seguir reconociendo a la demandante la sustitución de pensión […] CUARTO condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago […].

La anterior determinación no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, decisión que se envió al Tribunal Superior de Medellín ante el cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, instancia en la que se revocó la decisión del a quo.

Propuesto en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, por la parte actora, se concedió mediante proveído de 7 de marzo de 2019, posteriormente, lo admitió esta Corporación el 8 de mayo siguiente, y la demanda se presentó el 12 de junio posterior.

El apoderado del demandante hizo un resumen de los hechos del proceso; acto seguido redactó el alcance de la impugnación y, tras expresar el motivo de casación, formuló tres cargos así:

Acuso la sentencia impugnada por vía directa en la modalidad de infracción directa de la norma, toda vez que la Sala Quinta de decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de darle valor probatorio al expediente administrativo presentado por la contraparte, desestimando los testimonios allegados oportunamente al proceso, declarando que no se probó la convivencia los últimos dos años.

Conforme lo narra el H. Tribunal Superior de Medellín, en el expediente administrativo allegado al proceso en CD reposan declaraciones extrajuicio – extraproceso rendidas ante el ISS, incluso resoluciones y respuestas donde se negó con antelación (año 2002) la prestación hoy motivo de la presente, considerando que los mismos dan cuenta que no convivió los últimos 2 años toda vez que se habían separado muchos años antes del fallecimiento del señor E..

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín al darle mayor valor probatorio al CD administrativo presentado por COLPENSIONES incluso, por encima de los testimonios y declaración presentada de cuya oportunidad se dispuso para poder ser controvertida y que no sucedió a incurrido en el cargo invocado toda vez que el artículo 298 del C. de Pro. C. […].

COLPENSIONES por medio de su apoderado debió solicitar al juez de conocimiento, en su oportunidad procesal la comparecencia de los declarantes que le sirvieron de base en su momento para negar la prestación, para que los mismos reconocieron y/o ratificaran los documentos que se pretendieron hacer valer en el proceso por lo menos ser validados dentro del plenario creando la credibilidad el interrogatorio. Situación que no sucedió, hecho por el cual el H. Tribunal no podía aplicar esa prueba por carecer de ratificación al tratarse de pruebas practicadas extraproceso, incluso sin garantía del debido proceso –derecho a la defensa.

Se trata de un formalismo que da lugar a que en el presente trámite no se le pueda dar validez, por existir otros elementos de convicción que demuestran los hechos afirmados en el libelo demandatorio como fueron los testimonios y declaraciones oportunamente rendidas.

De considerarse en el presente proceso no tenían necesidad de ser ratificadas las pruebas presentadas estas debieron ser asumidas por el H. Tribunal como documentos declarativos emanados de terceros, pero nunca sobre el testimonio recaudado en debida forma.

SEGUNDO CARGO:

Acuso la sentencia impugnada por error de hecho en interpretación errónea de la prueba, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, desestimando los testimonios por considerar que en los mismos se encuentran vacíos, considerando que los mismos han sido observados de forma equivocada.

Siendo la Sala de Casación Laboral reiterativa en que la prueba testimonial no es válida para intentar un error de hecho de parte del tribunal, por la redacción que tiene el artículo 7 de la Ley 160 de 1969. Invoco el presente cargo bajo la excepción en que el H. Tribunal fundó su convicción en los supuestos vacíos del testimonio como elemento probatorio.

El H. Tribunal manifestó que la señora B.M. en su declaración, tenía memoria selectiva, aduciendo falta de memoria y que había dejado pasar el tiempo porque se había consumido en el dolor y estaba muy enferma, considerando que todo era contrario a lo cotejado con el expediente administrativo, situación que arroja para el H. tribunal muchos vacíos.

Es precisamente por el motivo anteriormente expuesto que el H. Tribunal incurrió en la causal de casación acá deprecada, porque no analizó la prueba testimonial en un todo, en su conjunto, que el juez de conocimiento sí identificó los extremos de la convivencia, que la misma fue por más de 40 años, que procrearon 6 hijos, que existió un contrato matrimonial vigente hasta la muerte, que hubo comunicación y afecto hasta el último día y que no existieron relaciones extramatrimoniales.

TERCER CARGO:

Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria a la ley sustancial, toda vez que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió REVOCAR la sentencia de primera instancia, no analizó el contrato matrimonial suscrito el 7 de mayo de 1961 vigente hasta el fallecimiento del Sr. E..

Reposa en el proceso Registro Civil de Matrimonio que con fecha del 7 de mayo de 1961, vigente hasta el momento de la muerte, sin notas marginales que controvierta su vigencia. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 979 de 2003 literal a: en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente o supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo unión marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

La Sra. Blanca M. era cónyuge del Sr. E.. El artículo citado también trae en su aparte:

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante (…). (Subrayado texto original).

El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente...

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