AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03272-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237890

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03272-00 del 13-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03272-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guarne
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4861-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC4861-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03272-00

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para conocer la demanda ejecutiva promovida por W.J.C.Q. contra C.M.Z. y D.M.G.D..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio en la cual se plasmó que la obligación allí contenida sería cancelada en la ciudad de Medellín.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la parte demandada, el cual es Medellín».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se informó que una de las ejecutadas tiene como domicilio y recibe notificaciones en el municipio de Guarne (Antioquia), por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, porque también se informó que se desconoce el domicilio de D.M.G.D.; por lo cual remitió el libelo introductorio a esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, habida cuenta que en la letra de cambio allegada sí se pactó el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Medellín, por lo cual, de acuerdo al numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde a su homólogo de la capital antioqueña el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el...

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