AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2017-00093-01 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2017-00093-01 del 04-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Septiembre 2019
Número de expediente05001-31-03-010-2017-00093-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3674-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3674-2019

Radicación: 05001-31-03-010-2017-00093-01

Aprobado en Sala de veinte de marzo de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de G.J.Y.G., presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 18 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso verbal incoado por la recurrente, frente a la sociedad Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la simulación absoluta de un contrato de dación en pago.

1.2. Causa petendi. La demandante hipotecó a la interpelada un inmueble de su propiedad con el objeto de garantizar las obligaciones que ella tenía a favor de ésta.

La dación en pago se realizó el 20 de agosto de 2014, para desembargar el bien dentro de un ejecutivo quirografario seguido contra la ahora pretensora, inclusive para evitar medidas cautelares de otros acreedores, todo bajo el compromiso de retroventa en el término de un año.

Conjuntamente con el negocio impugnado se suscribió un documento donde se evidenciaba que la intención de las partes no era extinguir la obligación con garantía real.

Prueba de lo anterior la constituye la retención del fundo por parte de la actora y el abono de $50’000.000, en agosto de 2015, a buena cuenta de la deuda hipotecaria.

1.3. El escrito de réplica. La convocada se opuso a lo pretendido, aduciendo la seriedad del negocio celebrado; a su vez, señalando que a la accionante se le concedió un año para disfrutar el fundo, plazo dentro del cual lo podía comprar, de ahí que considera como contradictorio que se quiera demostrar un abono a un proceso de simulación.

1.4. La sentencia del Tribunal. Confirma el fallo absolutorio del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, adiado el 28 de agosto de 2017.

1.4.1. Según el ad-quem, pese a la tradición del predio a la demandada como dación en pago de una obligación hipotecaria, no se demostró que el dominio seguía en cabeza de la deudora y que la trasferencia se realizó para evitar que ella fuera perseguida por otros acreedores.

La escritura pública de dación en pago y el documento privado de la misma fecha, por el contrario, permitían concluir que el negocio jurídico era verdadero.

El uso y goce del inmueble por parte de la enajenante, en efecto, obedecía a unas condiciones especiales, como la «posibilidad de recompra (…) en un plazo determinado».

En suma, la prueba documental «tiene la fuerza (…) para que de su (…) interpretación sistemática y armónica se asevere que allí se plasmó un verdadero negocio».

1.4.2. Para el juzgador, las mismas razones enervaban una eventual simulación relativa.

Si bien, dijo, el pago de $50’000.000 aparecía probado, el hecho no ilustraba un abono a la obligación hipotecaria extinguida con la dación en pago, porque valorado en conjunto con los otros documentos, se entendía que «ese dinero estaba destinado a la opción de compra».

Así lo reiteró la convocante, quien al ser «interrogada por el acuerdo al que llegó con la financiera» contestó que «[v]oy a demostrarles que es por incumplimiento de ellos, que le voy a dar los $50’000.000, ellos me los recibieron y me hicieron un recibo donde dice que recompra».

1.5. La demanda de casación. En el único cargo, la recurrente denuncia la transgresión de la ley sustancial, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios.

En su entender, el Tribunal no tuvo en cuenta en el documento privado que el acreedor hipotecario pretendía era permear de cualquier riesgo su garantía, «‘sacando’ con ello al acreedor que había embargado los inmuebles objeto de la negociación», por cuanto «no recibió el bien dado en dación en pago» y porque «otorgó un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primigenia».

Igualmente, «dejó de ver» que la actora, en su declaración de parte, reafirmó que lo estipulado «no era una acción de pago (sic.)», y esa tranquilidad, dice, se la había trasmitido la propia sociedad interpelada.

En todo caso, agrega, en el contrato controvertido «no se incluyó la opción de recompra»; y el hecho, además, ha debido consignarse en el instrumento, puesto que, al fin de cuentas, la «simulación no es entre las partes», sino «frente a terceros», pues fue respecto de ellos que se «logró el cometido de sacar el bien del patrimonio del deudor».

Así las cosas, sostiene la censura, «quedaba entonces (…) el cumplimiento de la obligación primigenia», esto es, en consonancia con el acuerdo privado, la «recompra del bien». No obstante, vencido el plazo, la demandante no ejerció dicha opción, razón por la cual «se suponía que la dación en pago se perfeccionaría con la entrega del bien».

Lo anterior, sin embargo, no sucedió, toda vez que la demandada recibió $50’000.000 después de vencido el término para ejercer el derecho de retroventa y distinto es que el pago se haya recibido «antes» como para significar que «correspondía al ejercicio de la opción de recompra».

Es más, otro inmueble involucrado en el acuerdo privado, el cual también quedaría desafectado, no fue desembarazado de la hipoteca, y esa prueba, preterida por el Tribunal, indicaba que, en realidad, la deudora «no había solucionado o pagado su obligación», sino que persistía la hipoteca abierta en favor de la interpelada.

Finalmente, la recurrente acusa al Tribunal de haber valorado las pruebas aisladamente y no en conjunto.

1.8. Siendo ese el contenido esencial del único cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El recurso de casación es de naturaleza dispositiva y exceptiva, puesto que responde a causales previstas en forma expresa por el legislador y se estructura en precisas hipótesis normativas.

Por esa razón, la demanda que se presente para sustentar ese medio de impugnación debe sujetarse a ciertos requisitos preestablecidos, cuya finalidad no es otra que trazar linderos con los recursos ordinarios, en los cuales, teniendo por mira el proceso, como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

Lo mismo, en cambio, no sucede en casación, pues el recurso se limita al fallo atacado, como thema decissum, nada más. De ahí, bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó, se entiende que su decisión ingresa a la Corte cobijada por el manto de la legalidad y acierto, que la tarea del recurrente se reduce a desvirtuar esa presunción.

2.2. En esa dirección, precisamente, el artículo 344, numeral 2º del Código General del Proceso, común a todas las causales de casación, obliga al recurrente a formular los cargos por separado “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa”.

2.2.1. La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de comprender, y no lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales, toda vez que al confundirse o refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y de contera, a dificultar su contradicción.

Al recurrente, por lo tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Corte, «(…) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»[1], pues si lo discurrido «(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…)»[2].

2.2.2. Lo relativo a la exactitud y cabalidad de los cargos, implica que la parte impugnante debe identificar las razones basilares de la decisión y confutarlas todas, porque si margina del ataque argumentos nodales o cuestiona aspectos ajenos a las blandidos como soporte del fallo acusado, esto relevaría cualquier estudio de fondo.

Como tiene señalado la Sala, «(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido»[3], esto es, los que se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»[4]

La ratio legis de lo dicho estriba en que los pilares estructurales que se dejan enhiestos, bien al resultar el recurso desenfocado, ya incompleto, por sí, al margen del juicio del ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia, ciertamente, al quedar en pie la presunción de legalidad y acierto de que vienen revestidos.

2.2.3. Frente a un ataque claro, preciso y completo, la «exposición de los fundamentos» cumple un doble...

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