AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85554 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842242787

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85554 del 02-10-2019

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85554
Número de sentenciaAL4272-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha02 Octubre 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL4272-2019

Radicación n.° 85554

Acta 35

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso CBI COLOMBIANA S.A. contra el auto de fecha 2 de agosto de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida en el proceso ordinario que en su contra adelanta M.Z. GUERRA.

  1. ANTECEDENTES

El citado demandante instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. – Reficar S.A., con el propósito de que se declare que entre el promotor y CBI Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, el cual finalizó sin justa causa, que el empleador desconoció «el orden legal» al excluir como factor salarial, el valor de la bonificación de asistencia y el bono de productividad, lo cual afectó la liquidación de sus prestaciones sociales, el recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones. Asimismo, pretendió que se declare que la empresa Reficar S.A. es solidariamente responsable del reconocimiento y pago de todas y cada una de las condenas que se impongan con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicitó que se condene a las demandadas a pagar la indemnización por despido injusto, diferencia salarial, reliquidar el trabajo suplementario, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción moratoria, la indexación, las costas del proceso y lo que pruebe extra y ultra petita (f.º 1 a 10).

El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, la parte actora presentó desistimiento frente a las pretensiones que elevó contra R.S., petición a la que el despacho accedió en proveído de 5 de abril de 2016.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el demandante (…) y la demandada CBI COLOMBIANA S.A., cuyos extremos laborales fueron del 6 de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2014 y que la última modalidad contractual fue la de un contrato a término fijo inferior a un año el cual terminó por vencimiento del termino pactado.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula 4.ª del contrato de trabajo celebrado entre las partes, carece de ineficacia, específicamente en lo relativo a que la bonificación que llegare a causarse no tendrían incidencia salarial para la liquidación del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo, por las razones que se dejaron indicadas en la parte motiva.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a M.Z.G., por concepto de diferencias de estas sumas, que según quedó acreditado en el expediente fue por valor de $798.640 y además a reliquidar el valor de las vacaciones disfrutadas así como las prestaciones sociales recibidas por el trabajador y el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión debiendo asumir la demandada CBI COLOMBIANA S.A. el pago de los intereses por mora que se hayan liquidado en razón a esta diferencia.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a M.Z.G. a título de indemnización moratoria la suma de $94.110 a partir del 1.º de junio del año 2014 y hasta por el término de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago de las condenas indicadas en el punto anterior.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a M.Z.G. las sumas objeto de condena identificadas en el numeral segundo de esta sentencia debidamente indexadas en la forma que se dejó explicada hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de las costas del proceso (…)

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

Octavo: Absolver a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones.

Al resolver el recurso de apelación que propuso la entidad enjuiciada, mediante proveído de 25 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la determinación de primera instancia.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la sociedad CBI Colombiana S.A. dentro del término de ley, interpuso el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto calendado 2 de agosto de 2018 (f.° 25), por falta de interés para recurrir.

Contra dicha decisión, la accionada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que se omitió tener en cuenta el impacto económico que tiene la declaratoria de factor salarial de la bonificación establecida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en los aportes a seguridad social e intereses moratorios previstos en los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993 y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Respecto a la sanción moratoria, aduce que el a quo le impuso la suma diaria allí referida «a partir del 1.º de junio de 2014 y hasta por el termino de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago de las condenas indicadas», lo cual significa que tal condena debe establecerse hasta la fecha de pago, que «evidentemente no se ha verificado».

El primero de los recursos, se resolvió en auto de 22 de octubre de 2018, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión impugnada, al considerar que:

[A]dvierte la Sala que no le asiste razón al vocero judicial de la demandada, al recurrir la providencia, como quiera que, en el sub lite no se cumple con uno de los requisitos indispensables para recurrir en casación, esto es, el interés jurídico para recurrir por parte de la demandada, el cual se traduce en que las condenas impuestas sean iguales o superiores a 120 SMLMV, sin embargo, una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor se estableció que las condenas ascendían a la suma de $69.666.629, momento que resulta inferior a la cuantía exigida por el artículo 86 del CPTSS, para que sea procedente la concesión del recurso extraordinario de casación (f.º 36 a 37).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 1894 de 2018 y recibidas el 29 de julio de 2019 por esta Corporación.

En auto de 9 de agosto de los corrientes se dispuso correr el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación mantuvo incólume la condena de primera instancia frente a la diferencia salarial, reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y sus intereses, y la indemnización moratoria «en la suma de $94.110 a partir del 1.º de junio del año 2014 y hasta por el término de 24 meses o hasta cuando se produzca el pago» y la indexación; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta únicamente a dichas condenas.

Ahora, el quejoso difiere...

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