AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-03-001-2011-00019-01 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244401

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52835-31-03-001-2011-00019-01 del 22-05-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Mayo 2019
Número de expediente52835-31-03-001-2011-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1851-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente



AC1851-2019

Radicación n° 52835-31-03-001-2011-00019-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).




La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la demandada Petroecuador, frente a la sentencia de 16 de enero de 2018 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso declarativo incoado por W.C., Walberto Manuel Solís y otras 1497 personas contra la recurrente.


I. ANTECEDENTES


1. Pretensiones


En la demanda formularon las siguientes:

(i) Que se declare a la demandada «responsable de los hechos ocurridos el 3 y 8 de julio de 1.998» en la costa y «litoral pacífico nariñense, por que (sic) sus actividades en el manejo de la producción del petróleo de su oleoducto, son de la clase de actividades peligrosas. Y que afectaron a los demandantes en sus actividades de pesa y colecta de moluscos, con amenazas futuras a su salud y vidas por la intoxicación y contaminación que produjo tal derrame.»


(ii) S. se reclama declarar a la entidad accionada, responsable de los hechos acaecidos en el sitio y fechas indicadas en el petitum anterior, pero «por CULPA, en su obrar negligente en no evitar el derrame y su expansión y contaminación» de la costa del pacífico sur nariñense, lo cual «afectó a los demandantes en sus actividades y diario subsistir de la pesca y colecta de conchas, con las consecuencia (sic) tóxicas genéticas de sus vidas amenazadas en el futuro.»


(iii) Consecuencialmente, que se condene a la accionada a «indemnizar los perjuicios MATERIALES Y MORALES en las cuantías que se determinan en el presente proceso (…) a cada uno de los demandantes por el daño a ellos producidos (sic) por el derrame del petróleo del 3 de Julio de 1.998, que llegó a la Costa sur pacífica nariñense (…), el día 8 de julio de 1.998, y que ha ocasionado un lucro cesante y afectado la salud y vida a las personas…» promotoras.


Para cada una de «las colectoras de moluscos y concheras», se pretende noventa millones de pesos por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios materiales, con indicación de que son 918 afectados.

Se solicita la cifra de $216.000.000 para cada pescador artesanal, que son 618, por perjuicios materiales; y por los morales, la misma cantidad pedida para el grupo anterior.


2. Fundamentos fácticos


El 3 de julio de 1998 se presentó un vertimiento de entre 15.000 y 18.000 barriles de crudo en el oleoducto trans-ecuatoriano, sector Santo Domingo en Esmeraldas (Ecuador); ese líquido llegó a las aguas del pacífico Colombiano el día 8 siguiente, «afectando a una población de 4000 familias, en un área de 100 kilómetros de línea de costa y 42 kilómetros de zona estuaria con gravísimas consecuencias sobre los recursos pesqueros, flora y fauna del ecosistema costero, y con delicadas repercusiones sociales y económicas.».


Se afirma que la «directa responsable del derrame» aludido es la demandada por ser «la administradora del oleoducto» referido, lo que reconoció en reunión realizada con varias autoridades colombianas el 24 de noviembre de 1998, donde se comprometió a pagar «los costos sociales, económicos y medio ambientes (sic) que dicho accidente produjo…»


También se dijo que los actores «han sufrido un daño GRAVE y letal a raíz de la contaminación por el derrame de hidrocarburos, producido por PETROECUADOR, ya que la actividad que desarrollan ha resultado menguada de manera considerable por estos hechos al igual que sus estados de salud y vida están también afectada (sic) con consecuencias patológicas presentes y futuras. (Daños materiales y morales).»

Desde muchos años atrás, los promotores han sido «pescadores, cosecheras o colectoras (sic) de moluscos y dependen y han dependido de sus labores de recolección de pianguas y otros moluscos que han vendido y venden»; pero, por causa de la contaminación producida con la expansión del aludido líquido, «se han quedado sin tales recursos marinos de los cuales dependían sus (sic) subsistencia ciento por ciento y afectados todos en su salud por comer peces y conchas contaminados con futuras secuelas de orden genético para ellos y sus hijos»; además, «ha disminuido la pesca artesanal en un 80% en las aguas del golfo y esteros y en un 90% tal colecta de conchas en los manglares del litoral pacífico».


3. Actuación procesal


3.1. Después de varias decisiones, mediante proveído emitido el 26 de septiembre de 2011, se rechazó de plano la demanda con respecto a 42 de los convocantes, y la admitió con relación a los demás. Por auto del 26 de septiembre de 2014, fue revocada la última decisión e inadmitido el libelo. Finalmente, a través de providencia del 17 de octubre siguiente, nuevamente se admitió.


3.2. Ese admisorio fue debidamente notificado a la entidad accionada, la cual replicó formulando total oposición a las pretensiones y proponiendo las excepciones de «inexistencia de causa objetiva para la demanda», «caducidad y prescripción de la acción impetrada», «ineptitud de la demanda», «ausencia del requisito de procedibilidad», «la innominada» y «nulidad».

3.3. El juzgado resolvió tramitar como previas las de caducidad y prescripción de la acción, ineptitud de la demanda y ausencia del requisito de procedibilidad.


4. La sentencia de primer grado


Cumplido el trámite del proceso, el 1 de junio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) dictó fallo de primera instancia denegando todas las pretensiones.


5. El recurso de apelación.


La parte actora interpuso apelación planteando como reparos concretos que (i) sí está demostrado con prueba testimonial, que sus integrantes estaban dedicados a la pesca y recolección de conchas, así como los ingresos que obtenían; (ii) No comparte la valoración que se hizo de los testimonios; (iii) no se le puede exigir a los pescadores que lleven contabilidad para poder acreditar lo que percibían en esas actividades, pero los escuchados dieron cuenta de ello (iv) Hay pruebas de que se le pagó determinadas sumas de dinero a más de cuatro mil personas que se ocupan en los mismos oficios y a industriales, por esos mismos hechos.


6. La sentencia impugnada


Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido el 16 de enero de 2018, el ad quem resolvió revocar el de primera instancia, en su defecto, declaró a la demandada «civil y extracontractualmente responsable del daño causado a los demandantes dentro del presente asunto, por el derrame de hidrocarburos, ocurrido en el Municipio de Tumaco (N) en el año de 1998.»; en consecuencia, la condenó a pagar «a favor de los demandantes reconocidos en este proceso y por los perjuicios inmateriales a ellos causados, equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos», amén de las costas procesales. También le impuso la obligación de realizar «un acto público de sensibilización, formación e información» a la comunidad, sobre la forma de prevenir y reaccionar en caso de nuevos desastres de igual entidad.


Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar y presentar así:


(i) Afirmó que «la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que la responsabilidad civil extracontractual por vertimiento de hidrocarburos, surge al margen de la culpa, la cual no se requiere, tampoco se presume, ni su ausencia demostrada o la falta de prueba de la diligencia y cuidado es admisible para desvirtuarla; por tanto, los únicos presupuestos o elementos estructurales de esta especie de responsabilidad, son el daño y la relación de causalidad (…)»


(ii) No se discute la ocurrencia del siniestro, «lo que permite señalar que los hechos se encuentran demostrados», además, documentalmente se acreditó que la accionada «reconoció su responsabilidad y disposición de reparación por lo sucedido».


(iii) En este caso está «probado tanto el daño ambiental así como el daño ecológico» con un estudio realizado por la Universidad del Valle, que «pone de presente la contaminación ambiental ocasionada con aquel vertimiento, resaltando que su nivel tóxico es enorme y peligroso, debido a que resiste por largo tiempo las condiciones ambientales. Igualmente hizo hincapié en la disminución notable de especies que eran tradicionales en la zona costera, afectando consigo las actividades socioeconómicas, como la pesca artesanal, que decreció considerablemente.»


(iv) Los testimonios rendidos por Delfín Carabalí, Luis Hernando Nieto y C.S.R.H., dan cuenta de que «el derrame de los hidrocarburos generó la disminución de la pesca y colecta de moluscos en la ensenada de Tumaco (N), en efecto, generando un detrimento, deterioro y afectación en la esfera patrimonial de los demandantes, en especial en la actividad económica o productiva a la que se dedicaban y acreditaron de pesca, que además era su medio de subsistencia.»


(v) Estimó que «el daño ambiental se consuma y concreta con carácter cierto, personal y directo en los demandantes al resultar cercenado, limitado indebidamente y condicionada su libertad de desarrollar una actividad productiva o económica en la condición de pescadores, concheras y colectores de moluscos en la que comparecen los actores, cuyo origen directo e incuestionable está en la contaminación hídrica desencadenada por el vertido de petróleo que produjo la empresa demandada (…)»


(vi) Insistió en que se halla «demostrado el carácter personal del daño ambiental ya que la calidad en la que comparecen los demandantes al proceso, se encuentra acreditada, como quiera (sic) que una vez revisadas las declaraciones de parte de los señores S.I.A.G., E.L.M. de M., W.S.O., Paula Cuero Rosero, M.A.R.C., Segundo Francisco...

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