AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00049 del 26-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842244689

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00049 del 26-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2019
Número de expedienteT 00049
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL3579-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL3579-2019

Radicación n. °00049-2019

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 18 de julio de 2019, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR elevó contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, la PROCURADURÍA TRESCIENTOS SIETE JUDICIAL PENAL DE PALMIRA y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la actualidad, el ciudadano H.J.C.C. está recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira –EPAMSCAS.

Al sustentar la acción expuso que aunque ya cumplió con las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, el accionado no ha tramitado la documentación respectiva a efectos de «valorar la conducta punible».

Afirmó que como quiera que en la actualidad lleva privado del derecho a la libertad «104 meses», tiene derecho a la redención «de pena actualizada» y, por tanto, a la libertad condicional consagrada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

Agregó que dicha autoridad judicial omitió el estudio del «beneficio administrativo de permiso de libertad de 3 días», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.

Finalmente, resaltó que debe aplicarse al asunto el principio de favorabilidad a fin de que de acuerdo con los artículos 471 y 472 del Código de Procedimiento Penal le sea concedido su derecho a la libre locomoción, así como la referida libertad de 3 días (f.º 1 a 9).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 13 de agosto de 2019 ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien asumió su conocimiento en la misma data, ordenó notificar al convocado y vinculó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Buga, a la Procuraduría 307 Judicial I Penal de Palmira y al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad, de esa misma ciudad a fin de que rindan informe de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 24 y 53).

Mediante oficio 1343 de la misma fecha, el accionado indicó que a través de sentencia de 18 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al actor a la pena principal de 12 años de prisión como coautor responsable del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las fuerzas armadas en concurso con terrorismo en grado de tentativa».

Afirmó que a su despacho le correspondió la vigilancia de dicha sanción desde el 13 de abril de 2016, trámite dentro del cual el actor ha invocado en múltiples oportunidades su derecho a la libertad condicional y el permiso de 72 horas, peticiones que fueron desestimadas.

Adujo que la última solicitud la resolvió el 1.º de febrero de 2019, al considerar que el 19 de octubre de 2018 resolvió el mismo pedimento y lo negó por expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para la fecha de comisión de la conducta punible, proveído que fue objeto de impugnación por parte del actor y que igualmente fue denegado.

Aseveró que dada la subjetividad que conlleva la solicitud de petición de libertad condicional, lo procedente es su rechazo, pues la gravedad en la comisión del delito hace improcedente la concesión de beneficio alguno, diferente a las redenciones de pena que pueda descontar por trabajo y estudio.

Sin embargo, refirió que para conocimiento del actor, procede a realizar una «aclaración académica por una presunta pena cumplida». Así, resume los principales pronunciamientos emitidos respecto de las redenciones de la pena, en aras de verificar el tiempo total redimido.

Autos

Pena redimida

101 de 22 de febrero de 2017

3 meses, 27 días

448 de 29 de junio de 2017

4 meses, 6.5 días

091 de 20 de febrero de 2018

38.5 días

531 de 6 de septiembre de 2018

109.75 días

644 de 19 de octubre de 2018

1 mes y 9 días

TOTAL TIEMPO REDIMIDO MÁS TIEMPO FÍSICO

8 años, 4 meses y 0.75 días

Un vez lo anterior, concluyó que el accionante no tiene derecho a ninguna de los beneficios que hoy reclama, en la medida que del total de la pena de 12 años, tan solo ha descontado 8 años, 4 meses y 0.75 días, aunado a que el habeas corpus únicamente procede si la privación de la libertad se torna ilegal o injusta, situaciones que no ocurren en el sub lite, pues H.J.C. se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria.

Agregó, que desde el 8 de agosto del año que avanza, el asunto se encuentra al despacho pendiente de resolver una solicitud adicional de permiso de 72 horas y de libertad condicional (f.º 29 a 31 vto.).

Con oficio n.º P307JIP-124 el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira manifestó que el proceso seguido contra el actor se ha tramitado con el debido respeto de las garantías constitucionales y legales, razón por la cual no ha recurrido ninguna determinación.

Sostuvo que no es aceptable la aseveración del actor relativa a que el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido no remitió al juez convocado los documentos necesarios para la redención de la pena, pues estos ya fueron objeto de estudio por parte de esa autoridad judicial mediante auto n. º 644 de 19 de octubre de 2018 (f.º 60).

En providencia de fecha 14 de agosto de 2019, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia resolvió negar por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, adujo que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de una decisión judicial, de modo que no le ha sido vulnerada ninguna de sus garantías constitucionales ni legales y tampoco se ha prolongado la privación de la libertad impuesta al interior del proceso ordinario.

Agregó que la presente acción constitucional no puede utilizarse como mecanismo para refutar las disquisiciones que allí se surtan, pues ello constituiría una usurpación a la órbita del juez natural, máxime cuando de las respuestas de los accionados se infiere que el actor no ha cumplido con las 3/5 de la pena ni tiene derecho a beneficio de excarcelación alguno, dada la gravedad del ilícito cometido (f.º 61 a 65).

II. IMPUGNACIÓN

El actor la interpuso el 15 de agosto de 2019, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregó que el a quo constitucional ignoró sus garantías constitucionales (f.° 77 y 78).

IV. TRÁMITE PREVIO

Mediante proveído de 22 de agosto de los corrientes, la suscrita solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el actor; asimismo, si ha elevado petición de libertad alguna y el trámite impartido a la misma.

A través de oficio enviado vía correo electrónico el mismo día, dicha autoridad judicial reiteró los argumentos expuestos ante el a quo, y agregó que el 16 de agosto hogaño, negó dos peticiones de libertad condicional y permiso de 72 horas incoadas por el accionante el 6 del mismo mes y año.

Lo anterior, en la medida que la última de las solicitudes debe ser radicada ante las autoridades penitenciarias, a quienes corresponde certificar si este cumple los requisitos para acceder al mismo, lo cual será comunicado a su despacho a efectos de verificar su procedencia, dada la reserva judicial que consagra el numeral 5.º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la libertad condicional, insistió en su desestimación por prohibición expresa legal frente al delito cometido. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (f.º 5 a 14 vto. del c. de la Corte).

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