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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83900 del 27-03-2019

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente83900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL2346-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AL2346-2019

Radicación n.° 83900

Acta 11

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala sobre el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por F.M.D.B. contra ICOTEC COLOMBIA S.A, G & F SERVICIOS Y LOGÍSTICA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y MOVISTAR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, la señora F.M.D.B., promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra las empresas Icotec Colombia S.A, G & F Servicios y Logística S.A.S en Liquidación Judicial y Movistar S.A., con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de trabajo con las demandadas entre el 19 de noviembre de 2014 y el 14 de enero de 2016, siempre al servicio de Movistar S.A, terminado por despido injusto; solidaridad de las demandadas; diferencias salariales adeudadas; comisiones permanentes; bonificaciones; reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la totalidad de factores salariales; primas legales y extralegales; vacaciones; cesantías e intereses de las mismas; dotaciones; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; intereses e indexación; ultra y extra petita, y las costas procesales.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual mediante auto del 15 de junio de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.

Consideró que en virtud del domicilio de dos de las empresas demandadas, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito de Bogotá, fundamentando su decisión en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, que fue esa la elección de la demandante, aun cuando no encontró determinado con claridad el domicilio de las convocadas a juicio, e indicó que en la demanda no se señaló el lugar de prestación del servicio, motivo que lo condujo a que previamente inadmitiera la demanda, sin que fuera subsanada.

Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 10 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Ibagué. Estimó que no era el competente de conformidad con la elección realizada por la demandante en el acápite de competencia, y que por esto, la parte actora aplicó válidamente su opción obedeciendo al domicilio de una de las empresas que integran la parte pasiva, que según el certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996,...

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