AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03597-00 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842247057

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03597-00 del 11-12-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5346-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03597-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha11 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5346-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03597-00

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandada contra la providencia proferida el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del tres de septiembre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. C.E.E.A. y Lucía Escobar de H. iniciaron demanda contra C.E., Á.J. y M.E.D., así como los demás herederos indeterminados del señor D.E.P. (Q.E.P.D), a fin de que se declarara que ellas eran hijas extramatrimoniales del mencionado causante y que tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por éste. [Folio 9, c.1]

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, que lo admitió a trámite en auto de 16 de febrero de 2016.

3. Notificados los herederos demandados contestaron el libelo oponiéndose a las pretensiones y a la toma de la prueba de ADN.

4. Sin embargo, A.M.E.D., persona frente a quien se declaró la nulidad por indebida notificación, porque no fue vinculada como sucesora determinada siendo conocida su existencia por las demandantes, presentó excepción de caducidad de la acción de filiación «respecto de los efectos patrimoniales». [Folio 44, c.4 copias]

5. El 27 de noviembre de 2018, se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró que las accionantes eran hijas del causante y se negó la defensa de la pasiva, por tanto, se indicó que la decisión producía efectos patrimoniales.

6. Inconforme los demandados interpusieron recurso de apelación, con sustentó en que «la caducidad se configura cuando la demandante a pesar de instaurar la demanda en tiempo, no notifica a todos los sujetos que componen el litisconsorcio necesario», lo que había ocurrido en el asunto, pues a uno de sus integrantes le fue notificado el auto admisorio pasado tres años de haber fallecido el de cujus.

7. En fallo de 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de la citada ciudad, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, declaró prospera la caducidad frente a la «litisconsorte demandada A.M.E.D...»., pero no frente a los herederos C.E., Á.J. y M.E.D., respecto a los cuales la decisión surtía efectos patrimoniales. [Folio 70, c. 4 de copias]

8. En desacuerdo con aquella resolución, los demandados la censuraron en vía de casación. [Folio 77, c.4 de copias]

9. En auto de 18 de septiembre de 2019, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, tras considerar que la demanda no planteó solamente la reclamación del estado civil sino que la «acumularon… a la eficacia patrimonial de la sentencia estimatoria de aquella, al abrigo de lo previsto en el artículo 10º de la Ley 75 de 1968», justamente dichos efectos económicos fue respecto a los cuales se circunscribió exclusivamente el debate y la materia de determinación de la apelación, por lo que la discusión era inminentemente patrimonial pues los sucesores no reclama sobre el estado civil, razón por la que debía acreditarse la cuantía para recurrir, sin embargo de los elementos obrantes en el expediente no era posible determinarlo. [Folio 81, c. 1]

10. Frente a la determinación precedente, los recurrentes interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja ante el superior, con sustento en que «la pretensión relacionada con derechos patrimoniales existe gracias a la pretensión de reconocimiento de paternidad» que precisamente originó el proceso de filiación, luego, no era posible escindir, romper o fraccionar una de la otra, por lo que la reclamación económica «no podía verse como si fuese una ínsula que está lejos de la de estado», menos aún, para negar el derecho de casación. [Folios 82 a 87, c. 4 de copias]

11. En auto de 7 de octubre de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

1.2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de...

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