AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04061-00 del 23-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842248041

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-04061-00 del 23-01-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC102-2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-04061-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC102-2020


Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-04061-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).



Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A. demandó ejecutivamente a B.E.V.R. con base en el pagaré nº 30325748 y asignó la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación», lo que conforme a dicho cartular sucedería en la capital de Antioquia.


2.- El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, mediante providencia de 21 de octubre hogaño, se rehusó a avocar el pleito con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante es una entidad «del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias (fls. 18 y 19, C1).


3.- A su vez, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, en auto de 22 de noviembre último, también lo declinó, porque si bien la promotora ostenta la referida calidad, también lo es que la controversia está vinculada a la sucursal del sitio del remitente, por lo que allá debe impulsarse el coactivo (fls. 24 a 30 ib.).


CONSIDERACIONES


1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.


Como criterio general el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), excepto si hay «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un fuero personal concurrente con el anterior, que...

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