AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02328-00 del 20-08-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3449-2019 |
Fecha | 20 Agosto 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02328-00 |
AC3449-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02328-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, Segundo Promiscuo Municipal de Girón (Santander) y Cuarto Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la demanda ejecutiva singular promovida por Solinsa G.C. S.A.S. contra Somedyt IPS E.U. Servicios Médicos de Diagnóstico y Terapia.
ANTECEDENTES
1. Ante el juez de B., la promotora instauró proceso ejecutivo en aras de obtener la satisfacción del capital insoluto, más los intereses de mora contenidos en un pagaré suscrito por la ejecutada.
En la demanda, se justificó la competencia territorial de esa autoridad judicial por ser la del lugar de cumplimiento de la obligación (folio 21, cuaderno 1).
2. El despacho judicial en comento rechazó el libelo y lo remitió al juez de G., destacando que la ejecutante invocó ese municipio como determinante de la competencia por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, que si bien es cierto que en el «pagaré Nº 001, … base de la presente ejecución» se estipuló que el pago se haría «en las oficinas en Bucaramanga», también lo es que en esa urbe no se registra oficina alguna de la acreedora; por lo tanto, se atiene a la manifestación de la demanda relativa a que G. es el lugar de pago, donde además se encuentra domiciliada la ejecutante (folio 24 ídem).
3. El estrado de G., receptor del expediente, declinó su conocimiento y dispuso enviarlo al funcionario de Cartagena, con fundamento en que dicha ciudad es el domicilio de la deudora y que al revisar el título valor base del coercitivo «no se advierte que se haya pactado como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Girón-Santander, haciendo alusión a tal municipio como lugar simplemente de creación del título»; de manera que en esa municipalidad no se dan los supuestos de hecho regulados por los numerales 1 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso (folio 31 ibidem).
4. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, luego de recibir el expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de B., ante quien se formuló el cobro compulsivo, no debió apartarse de su conocimiento comoquiera que la actora escogió tramitarlo en esa urbe por ser el lugar de satisfacción del débito, tal y como consta...
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