AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01363-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842250892

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01363-00 del 29-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01363-00
Número de sentenciaAC1966-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Río Negro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Mayo 2019

AC1966-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01363-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo interpuesto por J.J.S.M. contra M.O.L..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «librar mandamiento de pago a favor de J.J.S.M.... en contra de la señora M.O.L.» por las sumas contenidas en los pagarés números 001, 002 y 003 que obran en el expediente; además solicitó el pago de los intereses moratorios correspondientes y la condena de las costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Aseveró en cuanto a la competencia que, era dicha autoridad la responsable de asumir el asunto por ser el «lugar de domicilio de la ejecutada y el lugar donde debe cumplirse el pago de la obligación» (fls. 2-4 del C.. Ppal).

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de auto de 4 de diciembre de 2018, manifestó que,

«la competencia para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, se determina, por el domicilio del demandado, cuyos títulos valores imprime el Municipio de Bello Antioquia, no obstante, en los pagarés aportados para la ejecución, se indicó como lugar de cumplimiento de la obligación el Municipio de Rionegro Antioquia, pues, refiere a que el pago de la respectiva suma, se efectuara en la precitada ciudad, lo que indica que es donde habrá de materializarse dicha obligación, en razón de lo cual advierte esta dependencia judicial que no es posible imprimirle el trámite pertinente; ya que no se evidencia que la competencia por el factor territorial radique en esta agencia judicial, pues se tiene que en los proceso originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y resalta, la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (fls. 16-17 ibidem).

3. Posteriormente, el expediente fue enviado y repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, pues argumentó, que en el «escrito introductorio, la parte demandante, en el acápite de COMPETENCIA, claramente determinó el lugar del domicilio de la ejecutada, como lo exige el artículo 82, numeral 2º del Código General del Proceso, y de manera apresurada, procede el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a rechazar la demanda al determinar que, la competencia radica en el Juez Civil Municipal de Rionegro Ant., desconociendo que el accionante, bien tuvo en cuenta para la presentación de la demanda, el juez del domicilio de la demandada» (fls. 12-13 ibidem).

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el...

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