AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00108-00 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251109

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00108-00 del 30-01-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00108-00
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC202-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC202-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00108-00

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Calarcá (Quindío) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar (C., para conocer la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Nacional de Consumo – Conaco contra A.D.M.A. y Á.R.C.P..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en un contrato de mutuo.

En el libelo la ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, porque «el lugar del cumplimiento del contrato de mutuo es la ciudad de Calarcá…».

2. El despacho judicial de ésta ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que «el domicilio de los demandados es la ciudad de Valledupar – César y Barranquilla – Atlántico, y…el de la demandante…Bogotá. [A su vez,] se advierte, que no es C.–.Q., el lugar exclusivo para el cumplimiento del contrato, pues del literal b) de la cláusula segunda [del título valor] se desprende: “en caso que el mutuario desee abonar o cancelar…en cualquier sitio del país, únicamente podrá consignar en la cuenta del Banco Davivienda…”». Además, en el escrito genitor, en el acápite de notificaciones no se allegó dirección en el municipio de Calarcá, para efectos de realizar los pagos respectivos de la obligación, por lo cual, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital cesarense.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto si bien aquél estrado judicial es competente para tramitar el litigio, por el domicilio del demandado, de acuerdo al numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.; el juez de C. también tiene competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación, tal como lo dispone el numeral 3º del canon 28 de la mencionada obra. Por lo tanto, «cuando dos despachos tienen competencia para conocer de un proceso, queda a criterio del demandante escoger ante cuál de ellos tramitar la demanda».

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente...

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