AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84953 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842251637

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84953 del 29-10-2019

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84953
Fecha29 Octubre 2019
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATL1776-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

ATL1776-2019

Radicado n.° 84953

Acta extraordinaria 86

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En la acción de tutela seguida por E.G.S. contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, el magistrado F.C.C. presenta impedimento, por cuanto estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por consiguiente, procede la Sala a resolver lo pertinente, de conformidad con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, prevé con relación a los impedimentos en el curso de dicho procedimiento sumario lo siguiente:

Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

Por su parte, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, consagra quince causales taxativas de impedimento, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes.

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.

9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado.

10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.

15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.

Con relación a la primera de las causales enunciadas, que es, como se dijo, la que esboza en este asunto el magistrado F.C.C., la Sala homóloga Penal se pronunció, entre otros, en el auto CSJ SP, 10 ag. 2005, rad. 23968, reiterado en las decisiones del 13 de ag. 2005, rad. 23903 y del 29 de ag. 2013, rad. 68461, en los siguientes términos:

El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.

Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.

Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.

Claros los anteriores derroteros, encuentra esta colegiatura que el magistrado C.C. fundamentó su impedimento en que su hermana «funge como Procuradora 19 Judicial II en Restitución de Tierras de Cúcuta, subordinada del Procurador General de la Nación, pudiendo haber un interés en las resultas del caso objeto de estudio, de índole, en principio, puramente moral».

No obstante, al analizarse los argumentos descritos, a la luz de las disposiciones transcritas y del pronunciamiento de la Sala homóloga, esta Corte colige que los mismos no tienen la entidad suficiente para configurar la causal alegada, pues, por una parte, no se encuentra acreditado en el expediente que exista un interés serio y actual en cabeza del togado, o de sus parientes, capaz de afectar su imparcialidad en la resolución del presente asunto, y, por la otra, tampoco se avizora que su hermana haya tenido participación en alguno de los trámites que motivaron la interposición del presente mecanismo tuitivo.

Por consiguiente, se negará el impedimento presentado.

R.E. BUENO

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

J.L.Q. ALEMÁN

CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ

(Conjuez)

NuevoLaboral

ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. n. º 84953

M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EDILMA GÓMEZ SANTAMARIA Vs. SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJOSECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.

Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR