AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01609-00 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253678

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01609-00 del 25-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2427-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01609-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Floridablanca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha25 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2427-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01609-00

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de K., Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Finanzauto S.A. contra J.U.S..

ANTECEDENTES

1. Ante el último de los despachos en mención, la entidad promotora pretendió el pago coercitivo de unas sumas de dinero vertidas en el pagaré n.º 138013, los intereses de plazo y los moratorios, así como los valores correspondientes a los seguros de vida y de daños por cuenta del crédito; afirmando que era competente por el lugar de cumplimiento de las obligaciones y porque se trataba de un asunto de mínima cuantía (folio 18, cuaderno 1).

2. El estrado judicial de Bogotá rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en razón a que en ésta se informó que el ejecutado recibe notificaciones en Floridablanca, por lo que debía aplicarse la regla general de atribución atinente al domicilio del demandado, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso (folios 23 y 24, cuaderno 1).

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque la ejecutante optó por formularlo ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es, el de Bogotá, dejando de lado el del domicilio del deudor, por lo que no había razón legal para desconocer la elección realizada por el actor (folio 21 y 22, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor...

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