AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00182-00 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842255506

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00182-00 del 05-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00182-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC321-2019


AC321-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00182-00


Bogotá, D.C cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guadalupe (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de «IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE» instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra J.A.V. y C.A.V.R..


  1. ANTECEDENTES


1. La entidad accionante dirigió su escrito inicial ante el «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)» pretendiendo la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…) sobre un predio denominado “EL RINCON” ubicado en la jurisdicción del municipio de Guadalupe – Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 025-14848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos (…) de propiedad de JESUS ADAN VASQUEZ y CARLOS ANTONIO VASQUEZ RODRÍGUEZ » (N. del original); también solicitó que se le autorizara para consignar la suma de $627.600 a favor de los demandados, pero en la cuenta del despacho, a título de ofrecimiento de la indemnización de los perjuicios causados.


En el acápite sobre «competencia» expresó que la tenía esa agencia judicial de manera privativa, según lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del G.G.P., porque la promotora es una entidad de servicios públicos mixta cuyo domicilio es en Medellín.


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal la citada ciudad, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, la rechazó por el factor territorial, tras considerar que, el competente, de forma exclusiva, para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, es el juez de donde estén ubicados los bienes, conforme lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del C.G. del Proceso.


En razón de ello dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Guadalupe, (Antioquia) –reparto-, « (…) Juez Competente por el factor territorial».


3. Recibida la actuación en la oficina destinataria, en providencia de 19 de diciembre de 2018, rehusó la aptitud legal afirmando que carecía de ella para tramitar y resolver el asunto, atendiendo a la regla de competencia prevalente «establecida en el artículo 29 del Código General del Proceso», para lo cual invocó varios precedentes emitidos por esta misma Sala; de manera que al ser la demandante una entidad pública, el conocimiento del proceso compete al juzgado de Medellín.


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado sustanciador, como lo establece el inciso 1º artículo 35 ibídem.


2. Dinámica general de las reglas de competencia


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quien corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso...

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