AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02850-00 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842261356

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02850-00 del 24-09-2019

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02850-00
Fecha24 Septiembre 2019
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de sentenciaAC4067-2019
SC -T- No

AC4067-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02850-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por D.L.C.G., respecto de la Sentencia de 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 6 de Puerto del Rosario, Reino de España, en el proceso de divorcio contencioso n.° 0000704/2012 que promovió contra M.A.P.P..

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.

En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:

Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: …2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada…

Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente.

No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, esto es, «los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional»[2], tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. Tratándose de fallos provenientes del Reino de España, se tiene que entre dicho Estado y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria se «…comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia…»[3], hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.

Luego, se consagra una tarifa legal que no puede ser sustituida por otros medios demostrativos, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo in limine de la petición, como lo ha reconocido la Corte en múltiples decisiones[4].

3. Las anteriores consideraciones descendidas al presente caso, obligan a rehusar el trámite deprecado, toda vez que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Puerto del Rosario, Reino de España, se aportó sin prueba idónea que demuestre su ejecutoria.

En efecto, con la demanda únicamente se anexó una certificación emitida por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Puerto del Rosario, que consigna: «doy fe: que en los autos sobre Familia. Divorcio contencioso seguidos en este juzgado bajo el número 0000704/2012, a instancias de D.L.C.G. contra M.A.P.P., obra la sentencia y el auto[5], los cuales son firmes…» (folio 5), prueba inconducente para demostrar el carácter definitivo del pronunciamiento, ya que para ello debía anexar la certificación de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, como ya se explicó.

4. Adicionalmente, se advierte que la providencia materia de homologación contraviene el núcleo central de las normas que disciplinan la disolución de los matrimonios civiles en Colombia, en cuanto se concedió el divorcio bajo las siguientes consideraciones:

Segundo.- Tras la entrada en vigor de la Ley 15/2005 de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil en materia de separación y divorcio, se persigue ampliar el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociendo mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado perpetuar el conflicto entre los cónyuges una vez que se ha hecho patente en el curso del proceso tanto la quiebre de la convivencia como la voluntad de ambos de no continuar su matrimonio, así como la inutilidad de sacrificar la voluntad de los individuos demorando la disolución de la relación jurídica por razones inaprensibles a las personas por ella vinculadas, tal y como recoge la exposición de motivos de la citada Ley.

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil, se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. A petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias...

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