AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105544 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262209

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105544 del 11-07-2019

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105544
Fecha11 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaATP1091-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP1091-2019

Radicación n.° 105544

(Aprobado Acta n.° 166)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Sería del caso resolver la acción de tutela presenta por L.A.P.C. en calidad de agente oficioso de H.A.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino fuera porque aquél no demostró estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES

  1. Fundamentos de la acción

1.1. Señala el accionante que el 3 de octubre de 2018, el Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a 18 meses de prisión a H.A.A., por el delito de tentativa de extorsión agravada.

1.2. Contra esa determinación, fue interpuesto recurso de apelación, y en providencia del 29 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.

1.3. L.A.lfonso P.C., quien aduce actuar en calidad de agente oficioso de H.A.A., interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que a la fecha de presentación de la demanda el proceso no ha sido asignado a un Juez de Ejecución de Penas.

CONSIDERACIONES

1. Falta de legitimación en la causa por activa

1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

1.2. De la lectura exacta del precepto se puede establecer:

i) Que la norma legitima para que incoe la acción de tutela, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y, en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Sobre la legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:

[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[1], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

Más adelante, la sentencia T-086 de 2010[2], reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (N. fuera del texto original).

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011[3], este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016[4], al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016[5], esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.

6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001[6], T-372 de 2010[7], y la T-968 de 2014[8], este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 2015[9], reiterada en la T-467 de 2015[10], la Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.

7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [N. del texto original].

1.4. En el asunto objeto de examen, la Corte considera que L.A.P.C. no está legitimado para interponer la acción en calidad de agente oficioso de H.A.A., pues nótese que el presente amparo está encaminado a proteger los derechos de una persona que no está, o por lo menos no lo demuestra, en circunstancias de indefensión o con incapacidad para propender por la protección de sus garantías fundamentales.

De otro lado, recordemos que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición –artículo 86 de la Constitución Política- y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-900-2005, dijo:

[…] Si bien es cierto que la condición...

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