AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01172-00 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01172-00 del 28-05-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1949-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01172-00

AC1949-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01172-00

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Octavo de Familia de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal de fijación de cuota alimentaria de la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Tame, actuando en defensa del interés superior de la adolescente XXXX[1] contra E.E.R.R..

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal – Tame, Arauca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «condenar al señor E.R.R. a suministrar alimentos a su menor hija XXXX de 14 años de edad. Pago que debe hacer el demandado en mesadas anticipadas por la suma equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente dentro de los diez (10) primero días de cada mes y a partir de la fecha de presentación de la demanda y 2 cuotas adicionales por el mismo valor una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año», además, que se notifique «al demandado de las sanciones, tanto pecuniarias como penales, en que incurrirá en caso de no dar cumplimiento de la obligación alimentaria que le imponga el juzgado, advirtiéndole que no se podrá ausentar del país sin dejar una garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, conforme lo preceptúa el artículo 148 del Código del Menor», y también, que «mientras se ventila el proceso y desde la fecha de la presentación de la demanda, ordenar al demandado E.E.R.R. pasar alimentos provisionales a su menor hija XXXX en la cantidad solicitada en el numeral primero de estas peticiones».

Respecto de la competencia, aseveró que «a la presente Demanda debe dársele el trámite señalado en el Decreto 2737 de 1989 y ley 1564 de 2012. Por la naturaleza del asunto y por la vecindad del niño, es usted señor J. competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 2 C.. Principal).

2. El Despacho Primero Promiscuo de Municipal de Tame - Arauca señaló que «de la jurisprudencia traída a colación se extrae que cuando un menor como tal no figure como demandante o demandado no se debe tomar su lugar de domicilio para establecer factores de competencia (numeral 2 artículo 28 del CGP), por el contrario, se debe acudir a la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado (numeral 1 artículo 28 del CGP), cuando en el libelo genitor figure como demandante o demandado (quien ostente su representación legal)».

En ese orden, refirió, que «es menester indicar que se observa en el expediente que el demandado el señor E.E.R.R. se encuentra domiciliado en la dirección Carrera 95 Nº 86-18 Barrio Quirigua – Bogotá», ahora, bajo «ese panorama y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este fallador carece de competencia territorial para avocar conocimiento de la presente demanda, como quiera que el domicilio principal del señor E.E.R.R. (demandado) lo es en la ciudad de Bogotá; así pues, conforme lo anteriormente referido es el juez de familia de Bogotá es competente para conocer de esta demanda» (Fl. 6 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Octavo de Familia de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 1º de marzo de 2019, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «el juzgado discrepa de los argumentos expuestos por el JUZGADO PRMISCUO MUNICIPAL DE TAME – ARAUCA, en la providencia de fecha 22 de octubre de 2018, en la medida que en este asunto es la menor XXXX, quien figura como demandante no es su progenitora, pues precisamente es para ella, para quien se piden los alimentos a cargo de su padre, resultando ilógico que la citada menor deba venir a esta ciudad para demandar a su padre, máxime si se tiene en cuenta que lo que debe primar es el interés superior de XXXX, quien requiere de los alimentos que por ley le debe suministrar su progenitor. Además, en la demanda se dice que el domicilio de la representante legal de la menor XXXX, quien tiene a cargo su cuidado es en Tame Arauca, obviamente el domicilio de la menor es dicho municipio» (Fls. 9 a 10 Ídem).

4.- Conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge de los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unidad procesal (fuero de atracción) que disciplina el Estatuto General del Proceso.

Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el foro implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código...

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