AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00749-00 del 22-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263468

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00749-00 del 22-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1082-2019
Fecha22 Marzo 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Vegachí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00749-00

AC1082-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00749-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Vegachí y el Veintiséis Civil Municipal de Medellín, pertenecientes a los distritos judiciales de Antioquia y Medellín, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica ISA S.A. E.S.P., frente a personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.-I.S.A.- pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, a cargo del predio «Bellavista» ubicado en la Vereda El Pescado, jurisdicción del Municipio de Vegachí, Antioquia. La competencia la atribuyó por el factor real, relacionado con la ubicación del predio (fls. 1 a 17).

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí rechazó el libelo, por falta de competencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 del CGP, es decir, se impone el foro previsto en la norma a favor de las entidades públicas (su domicilio), en la medida que el 29 ibídem prescribe que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (fls. 89 a 91).

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, este tampoco acepto la competencia en razón de lo señalado el numeral 7º del artículo 28 ídem, que fija la competencia privativamente en el juez del lugar donde están los bienes, y planteó la colisión que se resuelve (fls. 94 a 96).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Ahora bien, es menester precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real «por lugar donde estén ubicados los bienes» y el segundo a la calidad del sujeto, «por domicilio de la entidad».

En cuanto a la competencia privativa o competencia única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la competencia por razón del territorio, esto es el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (criterio reiterado en AC4273-2018).

4. Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, «[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal”.

5. Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.

Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
163 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR