AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01733-00 del 25-06-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 25 Junio 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-01733-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Chinú |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2429-2019 |
AC2429-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01733-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Chinú, con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Amada S.R. de Aviléz.
- ANTECEDENTES
1. En su escrito inicial, dirigido al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Medellín (reparto)», la actora pretendió la «imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…) sobre un predio denominado “El Palmar”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Chinú – Córdoba, identificado con matricula inmobiliaria número 144-5909», de propiedad de la señora R. de Aviléz.
También solicitó que se le autorizara para consignar a la cuenta del despacho la suma de $18’861.594.84, a favor de los convocados, por concepto de indemnización de los perjuicios como consecuencia del «paso aéreo de los cables para el proyecto refuerzo Costa Caribe a 500 Kv».
En el acápite sobre «competencia» expresó que «teniendo en cuenta que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, (…) domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín».
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, a quien inicialmente le fue repartido el proceso, mediante proveído de 12 de abril de 2019 declaró su falta de competencia, argumentando que el funcionario habilitado para adelantar el proceso es el Juez Promiscuo Municipal de Chinú, dado que el inmueble materia del litigio se encuentra en ubicado en dicha sede.
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Promiscuo de Chinú, rehusó asumir el conocimiento del caso, argumentando que la convocante es una empresa de servicios públicos, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, por lo que, según el numeral 10 del canon 28 del Código General del Proceso, el juicio debía adelantarse ante los jueces de su domicilio principal. Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
- CONSIDERACIONES
- Aptitud legal para la resolución
En el escenario referenciado, compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
Como es sabido, la competencia sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga; a esto suele llamársele factores para determinar competencia, razón por la cual es de ejercicio estricto, como deriva de la significación de sus notas caracterizadoras.
La primera de ellas la reconoce como de orden público, porque perteneciendo al ámbito del derecho procesal, sus reglas comprometen directamente el logro de los valores constitucionales. Así, además, lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.
Es igualmente de derecho público, lo cual, con apoyo en la teorización constitucional, se traduce en que sus reglas escapan al poder de determinación de los sujetos intervinientes en las relaciones procesales, esto es, son prescripciones de supraordinación de la conducta de los asociados respecto de la materia procesal.
La tercera nota alude a que es concreta, en la medida en que siempre está referida a unos sujetos, a unas materias, a unas cuantías y a unos territorios judiciales determinados. A diferencia de la jurisdicción, que se predica como potestad abstracta, la competencia permite especificar la labor de juzgamiento.
Igualmente es: (i) prorrogable, conforme a los postulados del Código General del Proceso, en los eventos allí previstos (artículo 16); (ii) alterable, lo que permite concluir que la competencia perpetua es apenas una premisa que termina exceptuada por múltiples eventos; e (iii) indelegable en tanto sólo puede ejercerla quien la tiene; no existe mecanismo procesal que permita transferirla.
Por lo demás, la competencia es un presupuesto procesal de la acción y su ausencia puede tener el carácter de saneable (regla general) o insaneable (en dos casos excepcionales: la atribución de competencia por los factores subjetivo y funcional).
También ha de señalarse que –además de las tradicionales clasificaciones que atienden la manera de ejercerse, los factores que sirven para determinarla, su carácter privativo o concurrente, su calidad interna o externa, vertical u horizontal– la forma como es atribuida la competencia al agente jurisdiccional puede categorizarse en expresa; expresa supletiva o sucesiva, y expresa residual. Sobre este particular, son pertinentes las siguientes precisiones:
La competencia expresa surge del hecho evidente de que toda la competencia en materia procesal colombiana esta...
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