AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2014-00273-01 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842270174

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25307-31-03-001-2014-00273-01 del 25-07-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente25307-31-03-001-2014-00273-01
Fecha25 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2922-2019





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC2922-2019

R.icación n.° 25307-31-03-001-2014-00273-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Constructora e Inversiones El Solar S.A. frente a la sentencia de 23 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por Henry Yepes Sandoval -quien cedió derechos litigiosos a Henry Yepes Salcedo- contra José Yesid Doncel Reyes y la recurrente.






ANTECEDENTES


  1. Se promovió la presente acción para que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado entre H.Y.S. como vendedor y J.Y.D.R. como comprador, contenido en la escritura pública 1485 de 19 de octubre de 2012 de la Notaría Segunda de G., respecto de 66 lotes de propiedad del primero ubicados en el mencionado municipio, predio denominado V.A.I., que conforman las manzanas B, C, D, J, K detallados en la demanda, por el incumplimiento de las obligaciones del comprador, al no pagar la totalidad del precio pactado (fls. 235-258 Cd 1).


  1. Las pretensiones declarativas se soportaron en los hechos que admiten el siguiente compendio:


  1. Que mediante documento privado de 21 de septiembre de 2012 «HENRY Y.S. suscribió documento de compraventa al señor J.Y.D.R., respecto de 66 lotes de su exclusiva propiedad» ya mencionados, en el cual se acordó que la entrega se haría el día de la firma de la escritura, como en efecto se hizo, y que el precio serían $1.300.000.000,00 que debería cancelar el comprador así así: «a) $ 100.000.000.oo, con cheque N° 21828-2 de Davivienda; 2.- ($600.000.000), con cheque N° 21830-5 de Davivienda, y 3.- ($600.000.000) con cheque N° 21829-6 de Davivienda. De igual manera se acordó que el acto escriturario se llevaría a cabo el día 11 de octubre de 2012 a la hora de las 2:00 P.M. en la Notaría Segunda de G.».


  1. Que en esa misma data y en documento separado se firmó acuerdo denominado «Acta de Compromiso #001»; acordaron los contratantes que los tres cheques tenían como fecha el 1º de enero de 2013 y «que los mismos se giraban en garantía hasta tanto el comprador obtuviera los fondos o dineros que los amparan y que el vendedor no los consignaría antes de dicha fecha».


  1. Refirió que el cheque N° 21828-2 por valor de $100.000.000,00 fue sustituido por cuatro de $25.000.000 cada uno, identificados con los números 21831-9, 21832-2, 21833-6 y 21834-1.


  1. Apuntó que al ser presentados los cheques al cobro resultaron impagos por fondos insuficientes, por lo que fueron debidamente protestados; que el cheque N° 21830-5 por valor de $600.000.000,00 se transfirió en propiedad a R.R., quien lo volvió a endosar en propiedad a H.Y.S., procediendo este a entablar proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de G..


  1. Que por escritura pública 1485 de 19 de octubre de 2012 se materializó «el contrato de compraventa, pues hasta esa fecha los cheques no se habían presentado al cobro», conforme lo acordado, por lo que el actor confiado en la buena fe del comprador procedió de la manera que se le indicó a firmar la escritura, apuntando allí que el precio era por $63.000.000,00.


  1. El señor J.Y.D.R. procedió a transferir por compraventa todos los predios a la Constructora e Inversiones El solar S.A., mediante escritura pública 3467 de 24 de mayo de 2013, sin haber cumplido con su obligación primigenia de pagar el precio al demandante, denotándose con ello su mala fe, que le resulta imputable también a la Constructora, «pues esta fue avisada por el señor ORLANDO SERRANO, quien a través de su representante legal, le hizo saber que D. REYES no había cancelado el valor de los predios al señor Y.S., y que por ello YEPES había FORMULADO UNA DENUNCIA PENAL, porque los cheques entregados como pago habían salido sin fondos y este se sentía estafado».


  1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., a quien le correspondió por reparto la demanda, por auto de 7 de febrero de 2014, dispuso su admisión ordenando el enteramiento del extremo convocado (fl. 260).


  1. Puestos a juicio los demandados se pronunciaron de diversa manera frente a los hechos, aceptado unos rechazando otros, oponiéndose a las pretensiones, y formulando excepciones de mérito así:


  1. José Yesid Doncel Duque formuló la excepción previa de inepta demanda, por falta de los requisitos formales (fls 1-3 Cd 2), que fue desestimada por auto de 8 de abril de 2015 (fls. 6-10 Cd 2), sin que el recurso de reposición que interpuso el excepcionante lograra modificar tal determinación, la cual se mantuvo incólume en el proveído de 9 de julio de esa misma data (fls. 14-16 Cd 2), siendo reiterada dicha determinación en auto de 15 de julio de 20161 (fls 17-21 Cd2. Adicionalmente, formuló las excepciones de mérito que denominó «Excepción de contrato no cumplido “Exceptio non adimpleti contractus» y «Excepción del Tercero Adquirente de buena Fe» (fls. 115-125 Cd 1A).


  1. Constructora e Inversiones El Solar S.A. formuló incidente de nulidad por indebida notificación (fls 1-3 Cd 4), el cual halló eco ante el juzgado cognoscente (minuto 36:41 CD del Cd 3), quien declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó su emplazamiento y en ese orden se le tuvo por notificada por conducta concluyente en los términos que indica el artículo 301 del Código General del Proceso; superado esto, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó: «Excepción del tercero adquirente de buena fe» (fls. 189-194 Cd 1A).


  1. El 11 de abril de 2014 se presentó escrito en el que se da cuenta de la cesión de derechos litigiosos que hizo demandante H.Y.S. en favor de H.Y.S. (fl. 527 Cd 1); cesión que fue aceptada por auto de 3 de junio de la misma calenda (fl. 532 Cd 1).


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. definió la instancia con sentencia del 25 de julio de 2017, en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (fls. 228-230 Cd 1A).


  1. Apelada que fue la decisión por el demandante, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca dirimió la alzada con sentencia de 23 de julio de 2018, que revocó la de primer grado para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones, acoger la pretensión resolutoria del negocio jurídico «recogido en la escritura pública 1485 de octubre 19 de 2012 de la notaría segunda de G., por el cual el señor H.Y.S. vendió a J.Y.D.R. 66 lotes de terreno», «por incumplimiento del comprador en el pago del precio pactado»; correlativamente impuso a los convocados la obligación de restituir los 66 lotes objeto de aquella negociación al cesionario del demandante H.Y.S. señor Henry Yepes Salcedo, y a estos, «devolver al demandado J.Y.D.R., a más de los cheques que obran en el expediente y que recibiera aquel como garantía de pago del precio acordado, el cheque número 21830 del banco Davivienda por valor de $600.000.000,00 del (sic) pesos, que admite aquél haber iniciado su cobro ejecutivo, o su importe indexado a la fecha de esta decisión, el cual equivale a la suma de $763.231.727,00», y demás ordenaciones que decisión en este sentido implican.


  1. La Constructora e Inversiones El Solar S.A. inconforme con lo así decidido...

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