AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00007 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842270608

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00007 del 17-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 00007
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CUNDINAMARCA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL485-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL485-2020

Radicación n.°00007

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 11 de febrero de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus que elevó J.M.N.M. contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el E.R.E. BATALLÓN DE APOYO PARA LAS COMUNICACIONES BASCO, los JUZGADOS NOVENO Y TERCERO PENALES ESPECIALIZADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y MEDELLÍN, respectivamente, así como la FISCALÍA 57 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de forma irregular.

En la actualidad, el ciudadano J.M.N.M. está recluido en el ERE del Batallón de Apoyo para las Comunicaciones BASCO.

Al sustentar la acción, expuso que el «21 de agosto de 2019» elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y que peticionó en el mismo sentido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos y a los Juzgados Segundo y Noveno Penales del Circuito Especializado de esta ciudad y Tercero de la misma especialidad de Medellín, autoridades ante quienes se adelantan investigaciones y procesos penales en su contra.

Sostuvo que en atención a lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le informó que al proferir la sentencia de segunda instancia, perdió competencia para pronunciarse al respecto, razón por la cual, debe esperar a que se admita el recurso extraordinario de casación que interpuso su defensa, con el fin de que la homóloga Penal estudie su requerimiento; no obstante, alega que el 13 de diciembre de 2019 el expediente se repartió al togado L.A.H.B. y, a la fecha, «no [resuelve] el envió del expediente a la JEP».

El promotor indicó que la misma suerte corrió su solicitud en el Juzgado Noveno Penal Especializado de esta ciudad.

Expuso que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre de 2019, notificada «hasta el 30 de octubre de 2019», la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP «requirió al accionante para que (…) presentara su CCCP»; sin embargo, aún no resuelve de fondo su petición, ni le reconoce personería a su defensor.

Por lo anterior, consideró que se ha configurado una prolongación injustificada de la privación de su derecho a la locomoción y, en tal virtud, pretendió «se le conceda la libertad condicionada, transitoria y anticipada, de conformidad con lo descrito en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, consciente que al otorgarle la libertad no significa que el proceso ante dicha jurisdicción haya culminado» (f.º 1 a 4).

El escrito que contiene la petición de habeas corpus se radicó el 10 de febrero de 2020 (f.° 15) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que asumió su conocimiento el mismo día, le dio el trámite correspondiente, ordenó notificar a las partes y vincular al E.R.E. Batallón de Apoyo para las Comunicaciones Basco, a los Juzgados Noveno y Tercero Penales Especializados del Circuito de Bogotá y Medellín, respectivamente, así como a la Fiscalía 57 de la Dirección Especializada contra la Violación de Derechos Humanos, a fin de que rindan informe acerca de las actuaciones surtidas según sus competencias (f.º 16 a 17).

Mediante oficio de 11 de febrero del año en curso, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz refirió que el 4 de agosto de 2019 le fue asignado, por reparto, el conocimiento del asunto; que mediante Resolución n.° 004861 de 12 de septiembre siguiente asumió el estudio de la actuación y ordenó las pruebas necesarias para el análisis de fondo, entre ellas, solicitó al actor que suscribiera el «acta de sometimiento y la presentación del compromiso concreto, claro y programado –CCCP-, que constituye la propuesta de régimen de condicionalidad que deben presentar quienes pretenden ingresar a la JEP en calidad de comparecientes voluntarios, el cual es esencial para evaluar si se acepta o no el sometimiento de estos solicitantes».

Aseguró que el 10 de diciembre de la misma anualidad, el petente suscribió el acta de sometimiento; no obstante, «a la fecha no ha acatado el requerimiento que le fue hecho», esto es, presentar su compromiso concreto, claro y programado –CCCP-.

Adujo que la aceptación de sometimiento de N.M. es al Sistema Integral de Verdad, Justicia y R. y No Repetición –SIVJRNR- y no solo a la JEP; luego, «no es exótico ni extraordinario que la Comisión de la Verdad le haya solicitado al ahora accionante un plan de aportes de verdad», pues «tal requerimiento forma parte de los compromisos que debe asumir el interesado en someterse a esta Jurisdicción y es objeto de valoración por el componente de justicia del sistema, es decir por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP».

Igualmente, recordó los requisitos que debe cumplirse para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, así como los que debe contener la propuesta en comento, y expuso que la presente acción era improcedente por cuanto el promotor se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una decisión emitida por una autoridad judicial competente y, en esa medida, este no puede pretender desconocer el procedimiento especial que debe llevar a cabo la JEP (f.º 48 a 68).

A su vez, mediante escritos separados, los Juzgados Tercero y Noveno Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y Bogotá, indicaron que remitieron los procesos adelantados en esos despachos judiciales contra el actor a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que definiera «si los hechos investigados son de su competencia» (f.º 69 a 73 y 95 a 96).

La Fiscalía 57 Especializada DECVDH precisó que mediante oficio n.° 20195300085661 de 18 de noviembre de 2019 envió el proceso tramitado contra el actor a la JEP y, en tal virtud, este ya no se encuentra a disposición del ente acusador (f.º 75 a 93).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que el asunto del que conoció contra el hoy promotor fue remitido el 9 de diciembre de 2019 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (f.º 99 a 100).

En providencia de fecha 11 de febrero de 2020, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado. Para el efecto, adujo que de acuerdo con el Decreto 700 de 2017 la dilación u omisión injustificada en la resolución de las solicitudes de libertad derivadas de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 dará lugar a la acción de habeas corpus.

En esa medida, el a quo constitucional indicó que en el sub lite el promotor elevó solicitud de sometimiento voluntario ante la JEP, razón por la cual, a través de Resolución n.° 004861 dicha autoridad le ordenó al petente «que procediera a la firma del acta de sometimiento para continuar con el trámite de la solicitud, y que expresara de manera escrita (…) “el compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición”, advirtiendo que en caso de optar por su sometimiento este es integral comprendiendo todas las conductas en que hubiere participado por causa del conflicto armado que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible».

No obstante, resaltó que el solicitante no ha cumplido con dicha carga y, en esa medida, el presente accionamiento es improcedente, aunado a que contra la determinación de la JEP el actor no elevó recurso alguno; luego, no es dable que a través de este trámite pretenda desconocer lo allí estipulado (f.º 101 a 107).

II. IMPUGNACIÓN

Mediante memorial de 13 de febrero del año en curso J.M.N.M. expresa su inconformidad con la anterior decisión, para lo cual precisa que la JEP ocultó información e indujo en error al a quo constitucional, pues afirma que a través de escrito de 7 de noviembre de 2019 dio respuesta a la Resolución 0004861.

Así mismo, insiste en que ni la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ni el Juzgado Segundo Especializado...

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