AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02216-00 del 24-07-2019
Sentido del fallo | INADMITE EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC2900-2019 |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | NO REGISTRA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02216-00 |
AC2900-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02216-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Revisado el escrito que recoge la solicitud de exequátur promovida por Lucía Lombana de B. y Audrey Jisseth B. Lombana, se advierte que el mismo no reúne los condicionamientos formales que exige la ley, en tanto que:
(i) En el acápite de «hechos» omitió exponerse el soporte fáctico determinante del alegado estado de «incapacidad completa» del señor E.B..
(ii) Los documentos aportados en idioma extranjero no fueron traducidos «en legal forma»1, es decir, observando las pautas del canon 251 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
R., sobre este particular, que las traducciones que militan en el expediente fueron elaboradas por «J. Mirada (...) en nombre de Docurrapid Corporation», quien no acreditó la referida calidad de traductora oficial (en Colombia), conforme las directrices del precepto 4° del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20052.
Debe anotarse que esa evidencia no reposa ya en bases de datos de acceso público (puntualmente, el «listado de traductores oficiales» que estaba alojado en la página web de la Cancillería), dada la derogatoria de la Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018.
(iii) No se relacionaron (ni se probaron debidamente, conforme el artículo 177 del Código General del Proceso3) las normas que fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la decisión que pretende homologarse, siendo ello imprescindible para el examen de conformidad con las de orden público que conforman el ordenamiento patrio.
(iv) Se obvió cualquier alusión al cumplimiento del requisito de reciprocidad (diplomática o legislativa), pese a que demostrar este presupuesto neurálgico del exequátur es de carga del interesado (Cfr. CSJ SC15495-2015, 11 nov.).
Por lo expuesto, y en aplicación analógica4 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la...
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