AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900759-00 del 12-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842271562

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900759-00 del 12-11-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900759-00
Fecha12 Noviembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL5047-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

APL5047-2019

Nº. 110010230000201900759-00

Aprobado Acta nº. 34

N°. 121

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso (Boyacá) para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por J.Y.V.V. contra Bancolombia Bogotá - Sucursal Avenida Chile.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez de Bogotá (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición

Manifestó que dentro del proceso adelantado por F.X.T. y otros contra la Clínica Valle del Sol y que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual funge como uno de los demandantes, el 29 de julio del presente año se profirió el oficio nº 1295 dirigido a Bancolombia requiriéndole sobre el embargo solicitado en el oficio 809 de 7 de mayo del mismo año; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no habían dado cumplimiento.

  1. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá rechazó su conocimiento al considerar que la aparente vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Sogamoso (Boyacá), en razón a que el oficio aportado como prueba está dirigido a la oficina de Bancolombia en esa ciudad. Ordenó en consecuencia remitir el asunto a los Jueces Municipales de esa sede territorial

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde a su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros).

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