AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2014-00164-02 del 10-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842273799

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-010-2014-00164-02 del 10-06-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-010-2014-00164-02
Fecha10 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2221-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AC2221-2019

Radicación n° 11001-31-10-010-2014-00164-02

(Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Corte procede a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el demandado L.S.R., frente a la sentencia de 18 de enero de 2017 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal incoado por L.I.P.B. contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La demandante formuló las siguientes:

(i) Declarar la existencia de unión marital de hecho entre ella y el convocado, desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 28 de diciembre de 2013.

(ii) Decretar que en ese mismo periodo, «o en las fechas que resulten probadas en este proceso», entre los litigantes existió una sociedad patrimonial de hecho, y que se ordene su disolución y liquidación.

2. Fundamentos fácticos.

Se afirma que la promotora y el accionado, «desde el año 2008», iniciaron convivencia en unión libre, en forma continua; pero sostenían relaciones sexuales desde el 22 de abril de 1999, de las cuales es fruto el menor M.A.S.P..

Antes de 2008, tanto L.I. como L. tenían vínculos matrimoniales anteriores, que disolvieron mediante divorcio; el de aquella, por escritura pública 809 de 12 de marzo de 2004, y el de éste, a través de la 1783 de 20 de diciembre de 2008.

Se dijo que «En el año 2008 estuvieron viviendo en LA RESERVA DE GRATAMIRA», y «a partir del 26 de4 octubre del año 2010 se fueron a vivir al CONJUNTO RESERVADO CAMPESTRE DE BADALONA».

Además, en los «años 2009 y 2010, la señora L.I.P. y el señor L.S.R., de común acuerdo y mediante ACTA DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO Nº 10253, 8818 y 8816 declararon ante Notario su calidad de compañeros permanentes y su lugar de residencia».

A raíz de la unión marital de hecho «se forma una sociedad patrimonial, la cual durante su existencia, construyó un patrimonio social» integrados por varios bienes que fueron relacionados en el libelo.

Igualmente se manifestó que el «28 de diciembre de 2013 los señores LIBIA I.P. y L.S.R., se separaron de acuerdo a que el demandado se negó a seguir cumpliendo con las obligaciones de compañero y padre, igualmente la relación se vio afectada por los continuos maltratos verbales en la (sic) que ha incurrido el señor L.S.R. en contra de su compañera permanente, (…)»; lo que determinó a la demandante a solicitar medida de protección el 22 de enero de 2014, en la Casa de Justicia de la Alcaldía de Cajicá.

3. Actuación procesal

El libelo fue admitido el 7 de marzo de 2014, mediante proveído legalmente notificado al accionado.

El accionado replicó formulando total oposición a todas las pretensiones, y proponiendo excepciones así:

Alegó que las relaciones sexuales iniciaron en época «muy posterior», pero no dijo desde cuándo.

Negó la existencia de la unión libre desde la fecha indicada por la actora, y agregó que la «convivencia en forma continua, permanente, pública y singular (…) se inició el DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2013.» (N. del original). Además, cuestionó que «la demandante determine una supuesta convivencia desde el año 2008, (…) cuando en las declaraciones extraprocesales procedentes de las partes, rendidas en la Notaría 38 de ésta (sic) ciudad, (…) se indica que la misma data del primero de agosto de 2009, declaraciones que igualmente se hallan desprovistas de toda realidad»

Desmintió que hubiese «disuelto su vínculo matrimonial», afirmó que «continúa vigente» y admitió que sí liquidó la sociedad conyugal con su exesposa.

Igualmente negó haber vivido con la convocante de modo permanente y singular en «Reserva de Gratamira» y en el «Barrio Mazurén”, y alegó que sí lo hizo desde el 27 de abril de 2013 hasta «finales de diciembre del año 2013».

Con respecto a las declaraciones extrajuicio referidas en el libelo, manifestó que se hicieron «con el UNICO FIN de obtener que a la demandante le otorgaran las visas para salir de paseo con el demandado y el menor MATEO ALEJANDRO.»

Finalmente, negó haber ejecutado actos de maltrato a la demandante.

Propuso como excepciones de mérito: «INEXISTENCIA DE LA REALCIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO POR EL LAPSO INDICADO EN LA DEMANDA; POR CONSIGUIENTE, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES PAREA EL RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES BAJO LOS SUPUESTOS DE LA LEY 54 DE 1990, ARTÍCULO SEGUNDO (2º)», y «TEMERIDAD, MALA FE Y ABUSO DEL DERECHO»

4. La sentencia de primer grado.

Cumplido el trámite del proceso, el 28 de julio de 2016, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá dictó fallo de primera instancia en el cual declaró «que entre la señora LIBIA I.P.B. (…) y el señor L.S.R. (…) existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil trece (2013) hasta el día 28 de diciembre de dos mil trece (2013)», denegó la de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; además, reconoció parcialmente probado lo alegado como primer medio exceptivo, y rechazó el otro.

5. La sentencia impugnada

La parte actora interpuso recurso de apelación, alegando desconocimiento de reglas de producción y valoración probatoria, como «consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes generados en la defectuosa apreciación de las pruebas por falso juicio existencia (sic) y de identidad» que sustentó refiriéndose a cada uno de los medios de convicción que consideró indebidamente valorados, y concluyó afirmando demostrada la convivencia en unión libre desde «el año 2008 (…) no desde el 27 de abril del año 2013».

Tramitada la segunda instancia, en fallo emitido el 18 de enero de 2017, el ad quem resolvió modificar la decisión del a quo en lo concerniente al tiempo de duración de la unión marital de hecho, declarando que fue desde el uno (1) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta el veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013); la adicionó con la declaratoria de que entre actora y demandado «se conformó sociedad patrimonial» entre esas mismas fechas, y decretó su disolución y liquidación; además, confirmó las otras decisiones de la primera instancia.

Después de reseñar los antecedentes del litigio e identificar el problema jurídico del cual debía ocuparse la segunda instancia, el Tribunal advirtió que hizo evaluación del conjunto de medios probatorios, pero no haría relación exhaustiva por su alto número, y se concentraría en el examen de los que «generan la discusión y la controversia».

Las premisas fundantes de la decisión se pueden sintetizar y presentar así:

(i) Es «la voluntad conjunta» de las personas que quieren conformar «una familia» quienes mejor saben cuándo y en qué condiciones hacerlo. En este caso, esa voluntad está esencialmente expresada en las declaraciones extraproceso «que se identifican con los números 10253, 8818 y 8816”, rendidas bajo juramento por los mismos litigantes, donde dijeron que vivían en unión marital de hecho desde el 1 de agosto de 2009, lo cual constituye confesión extrajudicial del demandado sobre tal hecho declarado.

(ii) «No resulta jurídica ni éticamente sostenible que estas personas se presentan ante el guardador de la fe pública, que es el notario, y ante unas autoridades públicas de un país extranjero a decir que nosotros conformamos una unión marital de hecho, somos una familia; y lo decimos bajo la gravedad del juramento, y aceptamos que incurriríamos en el delito de falso testimonio en caso de que eso no sea así, y que tiempo después digamos: pero es que eso no era así; y que el juez acepte esa posición. ¿Cuál es el papel que juega el juez, entonces, en ese caso? ¿De bendecir una falsedad? ¿De lavar una falsedad? (…) Es decir, la interpretación que hace el juez de esas pruebas es de, primero, ilegal; segundo, es de una ética laxa que no podemos avalar ni permitir. Yo no puedo venir a alegar a una audiencia mi propio dolo.»

(iii) Esa declaración de la existencia de la unión marital de hecho sólo puede ser dejada de apreciar, en...

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