AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00914-00 del 02-04-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC1184-2019 |
Fecha | 02 Abril 2019 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-00914-00 |
AC1184-2019
R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00914-00
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de G., pertenecientes a los distritos judiciales de aquella ciudad y de Bucaramanga, respectivamente, para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un bien con garantía prendaria, elevada por Bancolombia S.A., siendo garante Jonathan Pérez Durán.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la «APREHESIÓN Y POSTERIOR ENTREGA» de un vehículo objeto de «Garantía Mobiliaria», con con ocasión de un contrato de «prenda abierta sin tenencia», previo incumplimiento del deudor en el pago del crédito respaldado, fincando la competencia en la ciudad de Bogotá, por la cuantía y la «naturaleza del asunto»1.
2. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de G., aduciendo que en los «procesos contenciosos», la atribución para conocer del asunto corresponde al juzgador donde el demandado tiene su domicilio de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso2.
3. La Juez Primera Promiscuo Municipal de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando que tratándose del ejercicio de un derecho real, que recae sobre un vehiculo «adscrito al ministerio de transporte» de la urbe donde está localizado el Despacho remitente, es a dicha autoridad a quien corresponde rituar el asunto, argumento que fundó en el numeral 7 de la precitada norma3.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas...
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...CSJ AC de 2 de oct. 2013, R.. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017. [5] Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582. [6] Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas ......
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