AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106884 del 17-09-2019
Sentido del fallo | NO ACEPTA IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 17 Septiembre 2019 |
Número de expediente | T 106884 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP1465-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1465-2019
Radicación No. 106884
Acta No. 241
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala entrara a dirimir la colisión de competencia suscitada en la Sala de Decisión integrada por los magistrados M.C.M., E.A.B.M. y J.A.F.P. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del presente asunto, si no fuera porque se advierte que nunca existió un conflicto de esa naturaleza, como pasa a verse:
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante sentencia de 31de julio de 219, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sancionó por desacato al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, V.M.R..
2. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción le correspondió a la Sala de Decisión integrada por los magistrados M.C.M., E.A.B.M. y J.A.F.P., correspondiendo la ponencia al magistrado M.C..
3. Presentado el proyecto por el ponente, en el que se decretaba la nulidad del trámite incidental por «defectos procedimentales por indebida integración del contradictorio», los demás magistrados integrantes de esa Sala (E.A.B.M. y J.A.F.P.) resolvieron devolverlo al ponente considerando que por tratarse de una decisión que no resolvía de fondo la Litis, debía ser proferida solo por el magistrado sustanciador y no por la Sala de Decisión.
Lo anterior, según los magistrados mencionados, con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso y los fallos de tutela de la Sala de Casación Civil CSJ STC2024-2019 y CSJ STC971-2017.
4. Recibido el proyecto con las observaciones realizadas por los compañeros de Sala, el magistrado ponente consideró que estaba ante un «conflicto de competencias» en el entendido que mientras quienes le hacen Sala creen que el asunto debe ser resuelto por el magistrado sustanciador, éste considera que es de resorte de la Sala de Decisión conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que como su superior funcional dirimiera el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para conocer del presente asunto, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
2. Como inicialmente se expresó, para la Sala nunca existió realmente un conflicto de competencia que ameritara la intervención de esta Corporación como superior jerárquico.
J. se ha señalado que los conflictos de competencia que se presentan en tutela son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de la misma o por el contrario, reclaman su trámite.
En palabras de la Corte Constitucional[1]:
«Las colisiones de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia o por el contrario pretenden iniciar su trámite por considerar, con base en las funciones detalladas normativamente, que a ambos les asiste dicha atribución. En el primer caso, se trata de un conflicto de competencia negativo y en el segundo a uno de carácter positivo». (N. fuera del texto original).
Ahora, si el conflicto de...
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