AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106687 del 16-09-2019
Sentido del fallo | RECHAZA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 106687 |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | ATP1453-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1453-2019
Radicación n° 106687
Acta 237.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Sería del caso la continuación del trámite de acción de tutela promovido, a través de abogado, por M.C.C., en protección de sus derechos fundamentales de autodefinición, autonomía e integridad étnica y cultural, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Consejo Superior de la Judicatura); de no ser porque se advierte una causal de rechazo.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
1. Indicó el apoderado que en contra de M.C.C., en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, se adelanta proceso penal como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por hechos acaecidos en la vereda Pueblo Viejo de ese municipio.
2. Agregó que en dicha actuación en la audiencia de formulación de acusación el abogado penal defensor señaló que era la jurisdicción indígena la que debía asumir el conocimiento de la actuación, en virtud que se cumplen los requisitos para ello, tales como: el procesado pertenece activamente a una comunidad indígena, C.B., quienes se acentúan en todo el valle de Sibundoy; la comunidad en mención cuenta con un manual de justicia propio y en él se encuentran tipificados los delitos sexuales; además cuenta con autoridades encargadas de adelantar el juzgamiento de los delitos e inclusive cuenta con segunda instancia.
3. En su momento el J. ordenó el envío de la solicitud de conflicto de competencia para que sea dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, posteriormente, dicha Corporación dirimió el asunto planteado en decisión de 14 de junio de 2018, en el sentido de asignar el conocimiento a la justicia ordinaria.
4. Frente a esa determinación, estimó el accionante que «no hubo pronunciamiento de fondo (…) a la petición elevada por parte del defensor y del gobernador».
5. Luego, adujo, el 6 de agosto siguiente, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, se solicitó el traslado de la cárcel de Pitalito al Centro Armónico del Cabildo Indígena C.B., y la J. acogiendo los argumentos y tomando como referencia la sentencia T-921 de 203, accedió a ese pedimento.
6. Interpuso la actual reclamación constitucional dado que, a su juicio, la Sala Disciplinaria incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues desconoció los preceptos y garantías constitucional de los integrantes de las comunidades indígenas, no tuvo en cuenta el enfoque diferencial, pues se cumplen con los requisitos para el juzgamiento en la jurisdicción indígena, entre ellos, que tanto el procesado como la menor son indígenas; los hechos se presentaron al interior del resguardo; está demostrado que éste cuenta con un manual de justicia y las penas contempladas por el Código Penal y el aludido manual son similares.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen: las decisiones proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» y se ordene que la presente investigación sea asumida por la Jurisdicción Especial Indígena.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, M.C.C., presentó demanda de tutela, en procura de determinar si la Sala Disciplinaria Superior violó los derechos fundamentales a la autodefinición, autonomía e integridad étnica y cultural, al debido proceso y a la igualdad de M.C.C., en la decisión de 14 de junio de 2018, por medio de la cual resolvió el conflicto de competencias dentro del proceso seguido en contra de aquél por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y determinó que el mismo debía seguirse en la jurisdicción ordinaria y no en la indígena.
2. De acuerdo con la información recopilada, es necesario verificar si en el caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.
3. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
4. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
Actuación temeraria. Cuando...
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