AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00355-00 del 22-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278690

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00355-00 del 22-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00355-00
Número de sentenciaAC3518-2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Fecha22 Agosto 2019



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente



AC3518-2019

Radicación n. º 11001-02-03-000-2019-00355-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)



Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-



Se decide el recurso de súplica formulado por el apoderado de las accionantes CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA contra el auto proferido el 16 de mayo de 2019 por el Magistrado Ponente, mediante el cual se rechazó la solicitud de exequátur que aquéllos elevaron respecto de la sentencia del 21 de enero de 2009 emitida por el Tribunal Superior de California – Corte Superior del Distrito Central Norte, Estados Unidos de América, que decretó por el mutuo acuerdo de los interesados, el divorcio del matrimonio celebrado entre JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO y CHRISTINE BALLING.



I. ANTECEDENTES


1. Por intermedio de mandatario judicial, CATALINA LASERNA JARAMILLO y JEAN BAPTISTE LE CARON DE CHOCQUEUSE LASERNA pidieron a esta Corporación declarar que dicho fallo foráneo produce en la República de Colombia la plenitud de los efectos que le son propios, y en consecuencia, ordenar su inscripción en el folio de registro correspondiente1.


2. En sustento de las anteriores súplicas, se adujo que: (i) el matrimonio civil entre los aludidos contrayentes se realizó el 2 de julio de 2007 en Porthsmouth, New Hampshire, Estados Unidos de América, habiendo sido registrado en el Consulado de Colombia en Boston; (ii) por el acuerdo de voluntades al que llegó la pareja, obtuvo el divorcio de su vínculo matrimonial a través de la sentencia materia de homologación; (iii) la petición de exequátur colma las exigencias del artículo 606 del Código General del Proceso, entre estas, que la providencia a homologar sea “una decisión jurisdiccional definitiva e investida de plena firmeza, en el sentido de que en el mismo proceso en que se dictó no era susceptible de ulterior impugnación y adquirió en consecuencia el alcance de cosa juzgada formal”; (iv) fallecido el contrayente J.M.L.J., le sucedió como única asignataria universal su progenitora, L.J. de L., quien cedió a título de donación las totalidad de sus derechos herenciales a J.B.L.C.C., y esta a su vez transmitió el 50% de esos derechos hereditarios a María Catalina Laserna Jaramillo; y (v) las cesionarias de derechos hereditarios acudieron con anterioridad a la Corte para obtener la homologación en la que ahora se insiste, pero esta Corporación, por auto de 7 de mayo de 2018, rechazó su petición, por cuanto “no se allegó constancia que acredite la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional en mención”2.


3. En el capítulo de pruebas del presente libelo de exequátur, el apoderado de las reclamantes pidió el decreto y práctica de un “dictamen pericial de parte”, con el propósito de acreditar, entre otros objetivos, “la firmeza del fallo judicial para el cual se solicita el exequátur”. Para el efecto, se anunció la intención de hacer uso del “servicio consular establecido en la ciudad de Los Ángeles, atraves (sic) del Ministerio de Relaciones Exteriores”, para que la experticia esté a cargo “de una persona o institución idónea que por razón de su conocimiento y experiencia en cuanto a las normas positivas (de fuente legislativa, consuetudinaria o jurisprudencial) en concreto aplicable al caso, suministre clara, precisa y fundadamente la información requerida sobre las materias indicadas”3.


4. Mediante proveído del 12 de marzo del año que avanza, el Magistrado Sustanciador de la Corte inadmitió el libelo de exequátur al estimar que no se aportó con el mismo “la constancia o certificación de la firmeza o ejecutoria de la sentencia objeto de dicha acción”, razón por la que concedió a los demandantes un término de cinco (5) días para que arrimaran dicho documento, el cual advirtió debe venir acompañado “de la respectiva legalización o apostilla y traducidos, conforme lo prevé el artículo 607 del Código General del Proceso, so pena de rechazo4. Contra esa decisión, los solicitantes presentaron recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente el 30 de abril siguiente5.


5. Vencido en silencio el plazo otorgado para subsanar, en providencia del 16 de mayo subsiguiente se dispuso el rechazo de la referida solicitud6.


6. Los peticionarios interpusieron recurso de súplica aduciendo, en compendio y en cuanto tiene que ver con el fundamento de lo decidido7, lo siguiente:


6.1. Es cierto que en los regímenes legislativos comunes como en los de estirpe convencional, el requisito de ejecutoria o firmeza de la providencia objeto de homologación es normalmente exigido, y hace referencia a que el fallo extranjero no sea susceptible de impugnación en el mismo proceso y por vía de los recursos ordinarios. Es decir, que sí podría ser materia de exequátur, una determinación en relación con la cual caben aún remedios extraordinarios. Cabe precisar, además, que para determinar la firmeza de una decisión foránea o la cosa juzgada formal, no debe acudirse por analogía a los supuestos...

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