AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286437

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00218-01 del 04-02-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC302-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de expediente13001-31-03-004-2015-00218-01
AC302-2020

Radicación n° 13001-31-03-004-2015-00218-01

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente sobre el “recurso de reposición y en subsidio el de apelación” interpuesto por la apoderada del demandado C.O.G.P. contra el auto proferido por el Despacho el 2 de diciembre de 2019, por medio del cual se negó la petición de expedir copias tanto para surtir el trámite del recurso de casación como para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las instancias.

ANTECEDENTES

1. E.B.M. pidió declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa sobre inmueble ajustado entre la sociedad A.F. & Cía. S. en C. (vendedora) y C.O.G.P.D. y G.M.C.M.G. (compradores), protocolizado mediante la escritura pública No. 3756 del 7 de abril de 2008.

2. En sustento de dicha pretensión, el actor señaló que el inmueble materia de negociación presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales no estaban cancelados cuando se perfeccionó la compraventa. Agregó que su interés en que se decrete la nulidad es serio, legítimo, actual y económico, pues tiene como propósito que el predio regrese al patrimonio de la sociedad A.F. & Cía. S. en C., para que de esa manera una de sus socias –la que tiene la mayoría de las cuotas de interés- pueda pagarle el crédito que contrajo a su favor por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y que no se ha podido solucionar, entre otros motivos, por la enajenación de dicho fundo[1].

3. La demanda se admitió a través de auto del 11 de agosto de 2015, y en el mismo se dispuso la inscripción de aquella en el folio de matrícula inmobiliaria nº 060-29097[2].

4. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo proferido por el a-quo el 23 de agosto de 2018, donde se resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de causal de nulidad esgrimida por el curador ad-litem, denegar las súplicas de la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas[3].

4. Al desatar la apelación del demandante, mediante sentencia de 23 de enero de 2019 el Tribunal confirmó en su integridad lo resuelto en primer grado[4].

5. Formulado oportunamente por el accionante el recurso de casación respecto del fallo de segundo grado, el magistrado sustanciador denegó su concesión, pero la Corte, previa tramitación del remedio de queja, otorgó la impugnación extraordinaria con auto del 6 de mayo del 2019[5], y la admitió el 16 de septiembre siguiente[6].

6. En sendos autos de 2 de diciembre de 2019, la Corte, por un lado, admitió la demanda presentada por E.B.M. para sustentar el recurso de casación[7], y por el otro, desestimó la petición del apoderado de los demandados C.O.G.P.D. y G.M.C.M.G., para que se ordenara la expedición de copias para el trámite del recurso de casación y para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en las instancias[8].

Para soportar la segunda determinación, se precisó que “esta impugnación extraordinaria se surte con el original del expediente, y los fallos de instancia no contienen mandatos ejecutables, dado que a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso, ‘El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se hará cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya’”.

7. La apoderada de C.O.G.P.D. interpuso “recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la precitada decisión de no ordenar la expedición de copias para los fines mencionados, exponiendo como fundamento: (i) Que la sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal el 23 de agosto de 2018, sí contiene mandatos ejecutables regidos por los verbos levantar y ejecutar, al disponer en su ordinal segundo: Levantar las medidas cautelares decretadas en este caso y por tanto, ordenar a la Secretaría del Juzgado que libre los oficios respectivos a las autoridades competentes para el efecto”; (ii) que si por regla general, el recurso de casación se concede en el efecto devolutivo, debe ordenarse la expedición de copias para surtir su trámite; y (iii) que la excepción contenida en el “párrafo” segundo del artículo 341 del Código General del Proceso no aplica para el presente caso, puesto que “la cancelación de las medidas cautelares a que hace referencia dicha norma, sucede como consecuencia de la sentencia que declara un derecho, y no como consecuencia de que las pretensiones de la sentencia recurrida en casación no prosperaron”, es decir, que ese apartado, “está haciendo referencia a las medidas cautelares que deben mantenerse en los casos en los que la sentencia fue favorable a las pretensiones de una demanda de carácter declarativo”[9].

CONSIDERACIONES

1. Cuestiones jurídicas planteadas: Corresponde a la Corte determinar, en primer orden, si el de reposición es el recurso procedente para confrontar la providencia censurada. De encontrarse viable la impugnación horizontal, en segundo término cumplirá analizar si alguna de las tres razones expuestas para controvertir la providencia, tiene la virtualidad de infirmar lo decidido sobre la negativa a expedir copias para tramitar el recurso de casación ante esta Sala, y para pedir al juzgador de primera instancia el levantamiento de las medidas cautelares.

2. Para dar respuesta a la primera cuestión suscitada, conviene recordar que el artículo 318 del Código General del Proceso indica que, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, texto de donde se extrae que, efectivamente, el de reposición es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el auto del pasado 2 de diciembre de 2019, que negó la expedición de copias, porque lo emitió el magistrado sustanciador y por cuanto no es de aquellos susceptibles de súplica, esto último, en cuanto a que por su naturaleza, la determinación de no acceder a dichas reproducciones no es pasible de apelación, como lo reclama el canon 331 ibídem.

A., igualmente, para descartar la viabilidad del recurso de súplica, que el proveído en este momento confutado no es propiamente el que resuelve sobre una medida cautelar –facultad que por lo demás no detenta la Corte-, sino el que no acogió una petición de copias, tras señalar el carácter no ejecutable de la sentencia materia de casación, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 341 ib., en torno al cumplimiento diferido de las órdenes de levantamiento de medidas cautelares, para “cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya”.

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