AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03345-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287781

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03345-00 del 28-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Octubre 2019
Número de sentenciaAC4640-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Suratá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03345-00



AC4640-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03345-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Suratá, con ocasión del conocimiento de la demanda promovida por E.A.D.L. contra la Fundación para la Alimentación y Desarrollo Regional – ADES Regional.


  1. ANTECEDENTES


1. El actor, luego de enmarcar su acción en el supuesto «del proceso declarativo especial reglamentado en los artículos 419 a 421 del Código General del Proceso», pretendió, entre otras cosas, que «se ordene requerir al deudor para que en el plazo de diez días pague al demandante o exponga en la contestación de la demanda si la hubiere, las razones concretas que le sirvan de sustento para negar total o parcialmente la deuda, con la advertencia de que si no paga, no comparece, o no justifica su renuencia se dictará sentencia (...)».

En el acápite sobre competencia, señaló que esta venía dada «por el domicilio de la demandada», que afirmó se encontraba en la ciudad de Bucaramanga.


2. Repartida la demanda al Juzgado Catorce Civil Municipal de dicha sede, ordenó remitirlo a la ciudad de Bogotá, pues era allí donde realmente se domiciliaba la Fundación ADES Regional. Así, luego de varias vicisitudes, se asignó el trámite al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que también decidió rechazar la demanda por falta de competencia.


Para soportar esa decisión, adujo que «el artículo 363 del Código General del Proceso, en su inciso 6, determina el juez competente para conocer del cobro coercitivo de los rubros fijados a título de honorarios o expensas fijadas a los auxiliares de la justicia; dicha disposición señala que si la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, es decir, ante el juez que conoció del proceso donde se fijaron». Así, «verificado (...) que el despacho que fijó los honorarios reclamados por el auxiliar de la justicia es el Promiscuo Municipal de Suratá (...), será ante tal estrado donde se debe adelantar el correspondiente cobro».


3. En idéntico sentido, el estrado receptor rehusó la competencia, pretextando que «si bien (...) fue este juzgado quien fijó los honorarios que (...) reclama el otrora auxiliar de la justicia vía proceso monitorio, no es menos cierto que fue el mismo demandante quien escogió como competente para conocer de sus pretensiones al juez municipal del domicilio del demandado».

Con esos fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


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