AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03475-00 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288445

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03475-00 del 28-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO (ASIGNA COMPETENCIA)
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03475-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4641-2019


AC4641-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03475-00


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarto de Villavicencio y Once de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las mismas ciudades, para conocer del juicio verbal de imposición de servidumbre promovido por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. frente a ATALAYA INVESTMENT COMPANY S.A.S.

ANTECEDENTES


1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. pidió imponer a su favor la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, de la que tratan “la Ley 56 de 1981 y los decretos 2580 de 1985 y 1073 de 2015 y demás normas concordantes”, sobre el predio “Coburgo” ubicado en Villavicencio1. La competencia la atribuyó por el factor real, relacionado con la ubicación del inmueble (fl. 11).

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio rechazó el libelo por falta de competencia, atendiendo el foro del numeral 10 del artículo 28 del CGP, que da prelación al domicilio de la entidad pública accionante (fls. 127 a 128).


3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, este tampoco acepto la competencia en razón de lo señalado el numeral 7º ibídem, que fija la competencia privativamente por el lugar donde están los bienes (fls. 152 a 157).


4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.


3. De conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de...

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