AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03492-00 del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288740

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03492-00 del 25-10-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03492-00
Fecha25 Octubre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4628-2019

AC4628-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03492-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Montería y su homólogo de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Centro Comercial del Sur P.H. contra Inversiones CBS S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. La convocante pidió librar mandamiento de pago en contra de la sociedad demandada, por el importe de las cuotas de administración correspondientes a varios locales ubicados en el Centro Comercial del Sur de la ciudad de Montería.

En el acápite de competencia, indicó que esta venía dada por «el lugar donde debe cumplirse la obligación».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras considerar que «tal como lo admite la entidad demandante en su demanda y se puede verificar con vista al certificado de existencia y representación adosado a los autos por aquella, el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de Cartagena», de donde dedujo que eran las autoridades de dicha sede las competentes para conocer del juicio.

3. Por su parte, el estrado receptor, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, también rehusó esa asignación, pretextando que «en nuestro caso (...) concurren los fueros territoriales previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 del C.G.d.P., pues (...) el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Montería», de modo que «el despacho donde inicialmente se presentó la demanda (...) sí es competente para conocer del asunto». Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial...

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