AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00501-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289466

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00501-01 del 16-10-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002019-00501-01
Número de sentenciaATC1624-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1624-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00501-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 18 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por K.A.P.R., contra C.J.N.H.[1], si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija A N P, acude al presente mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad y no discriminación, a tener nacionalidad y gozar de los derechos que esta otorga, a disfrutar de una familia… a la recreación y esparcimiento, a la protección, vida digna, integridad, a una vivienda digna [sic]» que considera vulnerados por el convocado.

2. Relata que C.J.N.H. es el padre de la menor a quien ella representa, pero que desde el momento de su nacimiento, el 18 de octubre de 2012, «siempre mantuvo lejano contacto con [ella]… nunca la llamaba, ni siquiera en fechas especiales, no permitía la comunicación telefónica ni salir en público… inclusive dejó de visitarla y querer saber de [aquella] por un periodo de más de dos años [sic]»

Afirma que por lo anterior, se vio obligada a solicitar, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, audiencia de conciliación a efecto de definir la custodia y el cuidado personal de la niña, así como los regímenes alimentarios y de visitas.

En dicha diligencia, que se llevó a cabo el 5 de marzo de 2013, quedó establecido, entre otras situaciones, que N.H. podría visitarla y compartir con ella en fechas especiales, «sin restricción alguna», además de suministrar mensualmente la suma de «$1.680.000 durante los dos primeros años de vida de la menor, es decir hasta el 18 de abril de 2015[,] a partir de esta fecha, esta obligación será reajustada cada año… de conformidad con el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior», suma que comprendía todos los gastos inherentes a la manutención y «mínimo tres mudas de ropa completa… cada año».

Sostiene que el padre de la niña no cumple a cabalidad con los compromisos adquiridos, al punto que retarda sin justificación la entrega de la mensualidad, amén que no efectúa oportunamente el reajuste convenido sobre la misma y se niega a realizar, ante las autoridades chilenas, los trámites necesarios para aquella pueda «acceder a esa nacionalidad», actitud que considera discriminatoria respecto de otra descendiente a la que si le prodiga todas las atenciones que demanda.

Afirma que promovió demanda de regulación de cuota alimentaria contra el progenitor de la infante, que cursa en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá, la cual fue admitida el pasado 10 de septiembre y se encuentra pendiente que aquél conteste la demanda.

En consecuencia, pide «[…] se le ordene a… C.J.N.H. [sic] cesar de discriminar y menoscabar mi menor hija [sic]… que le otorgue la nacionalidad chilena a su menor hija y le tramite el respectivo pasaporte… apoyar el proceso de admisiones en el nuevo colegio y aporte la documentación financiera exigida… que pague a la brevedad lo adeudado en mudas de ropa, incremento de ipc [sic]… cesar de generar maniobras dilatorias para evitar que el proceso ordinario… tenga un curso normal y que concurra con oportunidad… pagar la totalidad de la terapia psicológica de la menor… se le pida directamente al empleador del señor N.… una certificación laboral en aras de aportar al colegio y valorar la situación real basados en evidencias… que dé cumplimiento a su responsabilidad parental… [sic]» (fls. 38 a 55, cd.1).

3. La Sala de Familia del tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda por cuanto no advirtió conculcación alguna de derechos, amén que «lo que le corresponde hacer a la actora, para la consecución de sus propósitos, es adelantar los trámites judiciales y administrativos (v.gr. proceso ejecutivo, solicitud al consulado y demás autoridades chilenas, etc.) y no acudir a este mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales» (fls. 146 a 152, ibídem).

4. El anterior fallo fue objeto de impugnación por parte de la promotora, quien reiteró los argumentos consignados en el libelo introductor (fls. 200 y 202, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como la naturaleza del demandado, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario contra quien se acciona.

2. De la vinculación aparente

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esta ciudad, que con vista en el ordenamiento legal lo había facultado para conocer del resguardo en las condiciones en que se hizo.

Ciertamente, cuando la tutela se dirige contra una autoridad judicial con categoría de circuito, las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan la competencia del amparo en primer grado al Tribunal Superior, pues el numeral 5° de dicho canon, establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Empero, de la lectura detenida del escrito inicial se aprecia que el reproche va dirigido exclusivamente contra un particular, C.J.N.H., dado que, aparentemente, se ha sustraído sin justificación de dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas en la audiencia de conciliación celebrada el 5 de marzo de 2013, amén que se «niega a adelantar los trámites para que la niña pueda acceder a la nacionalidad chilena».

Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, por cuanto allí se adelanta un proceso de regulación de cuota alimentaria, recientemente incoado por la promotora de la salvaguarda, esta demanda constitucional no se cimentó en acción u omisión alguna de su parte, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder del progenitor de la niña A N P, evidenciándose que la vinculación de la autoridad jurisdiccional en este caso resulta apenas aparente.

Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni...

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