AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00373-00 del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289484

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00373-00 del 29-03-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Marzo 2019
Número de sentenciaAC1169-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00373-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1169-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-00373-00

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA, formuló demanda contra M.T.M. de B., para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio “M.V...”., ubicado en el municipio de S., Antlántico, con folio de matrícula inmobiliaria No. 041-6938. [Folio 2]

2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar donde se encontraba el bien objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso. [Folios 7, c.1]

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), que mediante auto de 5 de julio de 2017, admitió la demanda. [Folio 70, c.1]

4. No obstante, en proveído de 17 de agosto de 2018, el despacho declaró su incompetencia para conocer de la controversia, tras advertir que como una de las partes era un entidad pública - empresa de economía mixta-, su trámite estaba asignado de acuerdo a lo establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la ley adjetiva civil, de forma privativa a los funcionarios del domicilio de ésta, por lo que dispuso su remisión. [Folio 151, c. 1]

5. Al ser nuevamente repartido el litigio concernió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que en proveído de 24 de enero de 2019, también se negó asumir su estudio, con sustento en que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil, además que éste ya había asumido su conocimiento por lo que no podía desprenderse del mismo, sin que las partes no alegaran la falta de competencia. [Folio 267, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10 de la misma norma, indica que «en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

En concordancia, el artículo 29 ejusdem, preceptúa «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».

De las anteriores normas, se desprende que tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de éste; y en aquéllos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el del domicilio de ésta.

Sin embargo, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por...

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