AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01454-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842291207

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01454-00 del 29-05-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1978-2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01454-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha29 Mayo 2019


AC1978-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01454-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte el recurso de queja formulado por el demandado frente al auto de 12 de diciembre de 2018, que negó la concesión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que el 30 de marzo de 2017 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de rendición espontánea de cuentas promovido por S.K. de D. contra A.A.K.H..


  1. ANTECEDENTES


1. La actora, alegando su condición de mandataria del convocado, reclamó que se ordenara a este «recibir las cuentas presentadas (...) correspondientes a la venta de las acciones [de la sociedad Inkra S.A.S.]», tasando lo que la primera considera deber al segundo en $1.000.385.736.


2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 7 de febrero de 2017, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la querellante interpuso recurso de apelación.


3. La alzada fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2017, en la que revocó lo resuelto por el juzgador a quo, y declaró que «el señor A.A.K.H. tiene la obligación de tomar en consideración las cuentas rendidas por la demandante».


4. El apoderado del demandado interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada por auto de 18 de mayo de 2017, porque a juicio del tribunal aún no se había establecido «el quantum de dicha obligación, pues este monto deberá ser concertado en la etapa subsiguiente de condena».


5. En providencia CSJ AC8527-2017, 13 dic., se declaró prematura la denegación del recurso de casación; así, para rehacer la actuación el tribunal emitió el auto de 12 de febrero de 2018, en el que concedió el recurso extraordinario, por considerar que el interés económico del demandado estaba dado por el monto de las cuentas que se vio obligado a recibir.


Sin embargo, en CSJ AC3001-2018, 19 jul., la Sala insistió en lo prematuro de la determinación del estrado de segunda instancia, relievando que el interés para recurrir en casación realmente coincide con la diferencia entre el «valor comercial de las acciones» alegado por el demandado, y el monto que se le ofreció en las cuentas espontáneas, tarea de cuantificación que no se había realizado.


7. En obedecimiento a lo resuelto por la Corte, mediante auto de 12 de diciembre de 2018, el ad quem resolvió negar la impugnación extraordinaria.


Para resolver en esa forma, consideró que «el interés para recurrir en casación debe establecerse a partir de la diferencia que resulte entre los $1.000.385.736 y el precio comercial de las 3903 acciones que eran de propiedad del demandado, para así establecer una estimación cuantitativa de la resolución desfavorable», pero que «en las diligencias no obra medio de persuasión que demuestre ese último ítem (...), de ahí que era necesario que un experto en la materia justipreciara el valor real de cada una de las acciones para el momento de enajenación de las mismas (...), carga que no cumplió el recurrente, pues omitió aportar una experticia para establecer el avalúo de los bienes».


8. El extremo pasivo controvirtió esa resolución mediante los recursos de reposición y en subsidio queja, para lo cual adujo que «el interés para recurrir no se encuentra determinada (sic) en el presente caso por la diferencia que resulte entre el precio de venta de $1.000.385.736 y el precio comercial de las acciones, sino por el perjuicio recibido por haber vendido las 3903 acciones de propiedad del demandado que él no quería ni había expresamente autorizado vender».


A lo expuesto agregó que «en la demanda siempre se ha alegado por parte del señor A.A.K.H. que no recibe las cuentas, puesto que él no convalida ni reconoce la venta que se realizó a sus acciones, la rechaza como acto jurídico...

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