AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2017-87927-01 del 26-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842293394

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2017-87927-01 del 26-11-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Noviembre 2019
Número de expediente11001-31-99-001-2017-87927-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5014-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5014-2019

Radicación n.° 11001-31-99-001-2017-87927-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por U.D.P.S., frente a la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal de protección al consumidor promovido por Parque Industrial Provincia Soto Etapa I –Propiedad Horizontal-.

ANTECEDENTES

1. La demandante pretendió que, respecto de su contraparte, se hicieran las siguientes declaraciones (folios 1 a 5 del cuaderno 1):

1.1. Que en condición de «gestor, promotor y constructor» del proyecto inmobiliario Parque Industrial Provincia de Soto Etapa I en Floridablanca, Santander, y en desarrollo de «una relación de consumo», tenía las siguientes obligaciones:

1.1.1. Entregar «las unidades o inmuebles privados, las zonas comunes conformadas por 105 cupos de parqueo, fachadas, vías, zonas de maniobra, antejardines, muros de cerramiento, etc».

1.1.2. «[G]arantizar la calidad, idoneidad, seguridad y estabilidad de los bienes privados y los bienes comunes».

1.1.3 «[C]umplir con lo previsto en la ley 400 de 1997; el artículo 6° de la ley 1480 de 2011; las Especificaciones Generales de Construcción de Carreteras INVÍAS-2013 y demás normas de calidad, estabilidad y sismo resistencia».

1.1.4. «[E]entregar real, material, legal y formalmente … las áreas y bienes comunes dentro de los que se encuentra: los muros de cerramiento, las vías vehiculares, los andenes, los sitios de estacionamiento de visitantes, etc», a pesar de haberlos construido.

1.2. Que las áreas y bienes comunes «presentan grietas estructurales, fisuración temprana, [h]endiduras, separaciones de losas, y en general daños que afectan la estabilidad de la obra, la calidad, idoneidad, y seguridad de los mismos».

1.3. Que al no hacer entrega de los bienes y servicios ofrecidos está infringiendo el régimen de protección al consumidor.

1.4. Que la demandante ha reclamado en varias oportunidades la garantía de estabilidad de la obra y que la demandada, a pesar de reconocer la existencia de los defectos, no ha satisfecho la garantía.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la promotora requirió imponer estas condenas:

1.5. «[C]umplir con la efectividad de la garantía prevista en el Estatuto del Consumidor».

1.6. «[R]eparar, readecuar y/o reconstruir las zonas comunes» de la obra o, en subsidio, «pagar el costo total de la reparación, readecuación y/[o] reconstrucción de las zonas comunes … que … tiene un costo de … $2.403.532.499,00».

1.7. «[E]ntregar formal y legalmente dentro del término que s[ea señalado], las zonas comunes… en condiciones de calidad, idoneidad y estabilidad de la obra».

1.8. «[P]agar por incumplimiento a la garantía y a título de daño emergente, la suma de … $300.000.000» y como lucro cesante por «pérdida de valor comercial de los inmuebles», $350.000.000.

1.9. Sufragar la sanción de hasta 150 SMLMV, por haber infringido las normas de protección al consumidor.

2. En síntesis (folios 5 a 10 del cuaderno 1), las súplicas se fundaron en que la demandada comercializó como gestora, promotora y constructora el proyecto inmobiliario denominado Parque Industrial Provincia Soto Etapa I, el cual fue adquirido por los copropietarios que hoy hacen parte de la persona jurídica Parque Industrial Provincia Soto Etapa I.

La accionada ha omitido entregar a la copropiedad las áreas comunes en condiciones de calidad, idoneidad, seguridad y estabilidad, que para inmuebles es de 10 años, toda vez que el terreno no fue compactado correctamente; también ha incurrido en diversos incumplimientos susceptibles de ser protegidos de acuerdo con el régimen de protección a los usuarios.

3. Al contestar el libelo se formularon las excepciones de «caducidad y prescripción de la reclamación de la garantía…», «cumplimiento de entrega de áreas comunes …», «falta de legitimación por activa para reclamos económicos…», «no aplicación del estatuto del consumidor…», «los pavimentos y andenes del proyecto… no son cobijados por sismo resistencia y no son obras estructurales…», «incumplimiento por parte del demandante del manual del usuario y culpa exclusiva de la víctima» y la «genérica» (folios 30 a 39 del cuaderno 3).

4. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio accedió a las pretensiones y declaró que la convocada vulneró el régimen de protección al consumidor con relación a la efectividad de la garantía y le ordenó que, dentro de los 7 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, repare los defectos de la estructura del pavimento rígido y dilataciones en placas de concreto de la vía interna, vías de acceso externo peatonales y vehicular, defectos estructurales de la oficina de administración, restaurante, muros de cemento y andenes del complejo de bodegas, así como acreditar el cumplimiento del fallo en los 5 días siguientes al plazo referido, teniendo en cuenta que el retraso en el cumplimiento generará multa a favor de la Superintendencia de Industria de Comercio equivalente a 1/7 de 1 SMLMV por cada día de retardo y, de persistir el incumplimiento, puede decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio. También condenó en costas al demandado.

5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el anterior fallo bajo los siguientes razonamientos (folios 36 y 37 del cuaderno 6):

5.1. La presunción establecida en el artículo 24 de la ley 675 de 2001 sobre los efectos de la entrega de los bienes comunes de la copropiedad fue desvirtuada por el acta de 8 de marzo de 2011, pues el actor objetó su contenido y rehusó a recibir las obras por los defectos de estas. Además, la circular externa 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio dispone que el profesional sigue obligado a responder por las fallas estructurales de la construcción, prestación que no se satisface con la mera entrega formal, máxime cuando se probó que las deficiencias persistieron hasta el 17 de febrero de 2016.

5.2. Para eximirse de responsabilidad el demandado debía romper el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño, mediante la acreditación de una causa extraña, exigencia que resultó insatisfecha porque es indiscutible que, desde el comienzo, el constructor aceptó las fallas y se comprometió a repararlas, sin oponer mal uso de su contraparte o presentar salvedades, ni objetar que debía prestar la garantía de estabilidad. En todo caso, huero de prueba estuvo el supuesto mal uso o sobrecarga de algunos bienes comunes por parte del convocante.

6. El recurso de casación se sustentó el 28 de mayo de 2019 (folios 7 a 11 del cuaderno Corte), mediante la formulación de dos cargos fundados en la causal «primera de las indicadas en el artículo 336 del Código General del proceso», los cuales serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio.

CARGO PRIMERO

Fincado en el motivo previsto en el numeral 1 del canon 336 de la ley 1564 de 2012, la demandada consideró que la sentencia de último grado vulneró el «artículo sexto de la ley 75 de 1968, correspondientes a sus ordinales 4, 5 y 6, norma que fue indebidamente aplicada … procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, entre otros de testimonios rendidos».

Realizó algunas explicaciones generales sobre el remedio extraordinario y el error de hecho, la vulneración de la ley sustantiva y, finalmente, dijo que, según algunas disposiciones jurídicas que no precisó, sobre el juez pesa el deber de imponer «condena en costas, aún de oficio; de otros, aunque no aparece con igual nitidez, consideramos que en parte alguna la ley ha exigido y antes bien parece admitir lo contrario, que la condena debe recaer en virtud de solicitud de parte».

CARGO SEGUNDO

Con fundamento en la misma norma, calificó el fallo de «violatorio de la ley sustancial, respecto de la ley 78 de 1968, artículo sexto, ordinales 4 a 6, por existir indebida aplicación de dicha norma, infracción proveniente de error en derecho, respecto de la apreciación de los testimonios en la medida que los mismos fueron recepcionados violando expresas normas del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debieron ser apreciados por el juzgado al momento de proferir sentencia».

Con la...

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