AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900631-00 del 22-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842295676

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900631-00 del 22-10-2019

Sentido del falloABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO
EmisorSALA PLENA
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente110010230000201900631-00
Tipo de procesoRECUSACIÓN
Número de sentenciaAPL4596-2019

APL4596-2019

R.icación No. : 110010230000201900631-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a pronunciarse frente a la recusación formulada contra el doctor L.E.G.T., Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer de recurso de apelación contra la decisión de 12 de julio del presente año proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra G.A.R.O..

  1. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué adelantó investigación disciplinaria contra el señor R.O., secretario de ese despacho judicial, por presuntas irregularidades en la elaboración de comunicaciones que dieron lugar al levantamiento de unos embargos y gravámenes ordenados en sentencia de 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué en el proceso de expropiación radicado con el número 2010-00332.

2. Mediante fallo emitido el 12 de mayo de 2019, el mismo funcionario lo sancionó disciplinariamente, decisión que fue impugnada en apelación.

3. Este último correspondió como ponente al magistrado L.E.G.T., quien fue recusado por el disciplinado con fundamento en la causal 1 del art. 84 del Código Disciplinario Único, por cuanto fue el funcionario que conoció en segunda instancia del proceso de expropiación 2010-00332, en cuyo diligenciamiento, en sentencia del 18 de marzo de 2014, confirmó la orden de «cancelar embargos emitida dentro de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, [lo cual], lo coloca en una situación embarazosa y comprometida, de la cual se puede inferir que le asiste un interés de proteger su decisión que confirmó la nefasta sentencia por la que se investiga al Dr. Mosquera», por parte de la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

4. El M.G.T. no aceptó la recusación, a cuyo efecto advirtió:

Si bien la sentencia de primera instancia proferida por el juez segundo civil del circuito de Ibagué fue apelada y correspondió a este despacho desatar la segunda instancia, en el estudio realizado por esta colegiatura no se abordó, por no ser necesario, el estudio relativo a las medidas cautelares, ni respecto de su procedencia ni mucho menos respecto de la manera en que fue ordenado su levantamiento.

En efecto, véase que en la sentencia dictada por este tribunal, en la que el suscrito actuó como ponente, se descendió únicamente sobre el estudio de la acción de expropiación, su naturaleza y sus elementos esenciales. No obstante, en ninguno de sus apartes se mencionó lo relacionado con las medidas cautelares que según el recusante dieron origen al proceso disciplinario; y si bien en la mencionada decisión se modificó el numeral cuarto de la sentencia en lo relativo a las calidades de los peritos, puesto que se ordenó que el nombramiento de uno de los peritos que debían confeccionar el dictamen ordenado en el inciso 1º del artículo 456 del código de procedimiento civil debía hacerse de la lista manejada por el IGAC, tal modificación tampoco obligaba a hacer el estudio de las medidas cautelares.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento en caso de impedimento es el siguiente:

[E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de...

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