AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00306-00 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842297333

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00306-00 del 12-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00306-00
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC408-2020

AC408-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00306-00

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Municipal de Medellín, con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la Ley 1676 de 2013, la convocante pidió «ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas HYR-241» de propiedad de C.E.Z.S.. En el acápite pertinente, indicó que «para la práctica de pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto», a lo que añadió que, en este caso, Bogotá es la ciudad donde se encuentra el domicilio principal de «quien debe cumplir la tarea de inmovilización, es decir, la Policía Nacional», así como de Bancolombia, que es «la persona con quien debe cumplirse el acto».

2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa, la rechazó tras sostener que «el trámite solicitado no es un proceso, sino una diligencia» y, por ende, «la competencia territorial debe examinarse por el lugar donde a la fecha de presentación de la solicitud, se deba cumplir el acto de aprehensión (…). En tal sentido, se observa que la parte solicitante indicó en el acápite de notificaciones, y de igual forma se registró en el formulario de inscripción de garantía mobiliaria, que el deudor residía en el municipio de Medellín», circunstancia en cuya virtud remitió las diligencias a los jueces de esa localidad.

3. El estrado receptor, Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que «la autoridad judicial competente para emitir las órdenes no puede ser otra que el juez del lugar donde —a la fecha de presentación de la solicitud— debe realizarse la actuación (…) y el presente asunto es una solicitud de aprehensión y entrega de bien dado en garantía respecto de vehículo automotor, el cual, según lo afirma la parte actora, circula en cualquier ciudad del territorio nacional».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.

La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito[1], o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia[2].

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15[3] y 25[4] del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.

El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas...

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