AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2013-00107-01 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842298646

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 66001-31-03-005-2013-00107-01 del 17-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente66001-31-03-005-2013-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3912-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3912-2019

Radicación: 66001-31-03-005-2013-00107-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Ferretería Colombia Limitada y Estrupanel de Occidente S.A. Construcción Liviana, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en el proceso declarativo incoado por las recurrentes, frente a P.G. y Cía. S.A., Constructora Nacional de Obras Civiles S.A.S. e Inversiones y Construcciones La Aurora S.A. en Liquidación.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar la existencia de un contrato de obra civil y de unos convenios coligados. Como consecuencia, condenar a las demandadas Inversiones y Construcciones La Aurora S.A. en Liquidación, Constructora Nacional de Obras Civiles S.A.S. y P.G. y Cía. S.A., en su orden, dueña de la edificación, administradora delegada y diseñadora, a pagar solidaria o conjuntamente a favor de Ferretería Colombia Limitada y Estrupanel de Occidente S.A. Construcción Liviana, los perjuicios materiales e inmateriales causados, bien por sus acciones u omisiones antijurídicas, ya derivados del abuso del derecho, ora de la violación del principio de la buena fe.

1.2. Causa petendi. Conforme a los pliegos de condiciones presentados, el pacto ajustado entre las pretensoras y la propietaria del proyecto se contrajo al suministro e instalación de muros secos, y construcción de cielos por el sistema de precios unitarios fijos, sin formula de reajuste y con plazo único, para el Centro Comercial Unicentro Pereira, a realizarse en la capital de Risaralda.

La ejecución del contrato, en un estimado de 13.000 m2, sufrió retrasos del 53% (297 a 469 días), por causas no imputables a las contratistas, dado que la estructura liviana debía instalarse previa la terminación de otros trabajos antecedentes en términos técnicos.

Los materiales adquiridos con el anticipo del 60% de $3’274.000.000, valor del negocio, como fue exigido por la constructora, sufrieron deterioro ante su incumplimiento de tener un lugar adecuado para su bodegaje.

El paso del tiempo, en correlación con las medidas de la obra suministradas en la invitación, hizo ostensible el exceso del material comprado, debido a los malos cálculos de la diseñadora P.G. y Cía. S.A., al punto de reducirse el estimado de la estructura en 4.840.06 m2, más o menos en un 33%, y su valor a la cantidad de $1’305.247.260, respecto de lo cual, surgidas ciertas vicisitudes, quedó pendiente de ejecutar un 0.5%.

La administradora delegada, Constructora Nacional de Obras Civiles S.A.S., pagó $1’954.000.000, equivalente al anticipo invertido en materiales, de donde, sin instalar un perfil metálico, en asociación con el valor final del contrato, las contratistas tenían un saldo negativo de $540’000.000.

En realidad, la obra correspondía a 6.500 m2, solo que en la elaboración de pliegos se incurrió en error al multiplicar por dos el área, en el «entendido que el muro tenía dos caras, es decir, lo calculó como un muro doble».

1.3. Los escritos de réplica. Las sociedades interpeladas se opusieron a las pretensiones.

1.3.1. Inversiones y Construcciones La Aurora S.A., atribuyendo las incidencias en el cronograma de trabajo a las demandantes y a terceros; y lo acaecido alrededor de los diseños y cálculos, al director de la obra.

Negó como obligación suya el almacenamiento de materiales, salvo su vigilancia; y aclara que los trabajos fueron contratados por el sistema de precios unitarios fijos, sin fórmula de reajuste y con plazo único, lo cual significa que se cancelaba lo realmente ejecutado, y así fue honrado.

1.3.2. P.G. y Cía. S.A., adujo no tener ninguna relación contractual con la dueña de la obra, por ende, no elaboró planos ni realizó cálculos.

1.3.2. Constructora Nacional de Obras Civiles S.A.S., acotó que era una simple administradora delegada en el desarrollo del proyecto, mediante el pago de honorarios.

1.4. El fallo de primera instancia. El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. desestimó las súplicas al echar de menos la prueba del cumplimiento obligacional de las actoras. En gracia de discusión, porque los daños solicitados no fueron demostrados, en tanto, solo fueron mencionados.

1.5. Lo reparos concretos en la alzada. Sostienen las apelantes que los perjuicios reclamados no se hicieron derivar de desatenciones contractuales, sino en las acciones y omisiones reprochables en que incurrió la parte demandada en la ejecución de lo estipulado o en el abuso del derecho, o en la violación del principio de buena fe, todo acreditado, no obstante, su análisis fue soslayado.

Señala que demostrada la fuente de las obligaciones, el contrato de obra civil, cuya existencia en el proceso era pacífica, la carga de probar el acatamiento en lo correspondiente a la parte demandada, no era suya, como equivocadamente se concluyó.

1.6. La sentencia recurrida en casación. Confirma la anterior decisión. Según el Tribunal:

1.6.1. Con relación a P.G. y Cía. S.A. y Constructora Nacional de Obras Civiles S.A.S., en la ejecución de la obra actuaron por cuenta de Inversiones y Construcciones La Aurora S.A., la empresaria, y no en causa propia; la primera, como su representante, y la segunda, en calidad de administradora delegada; creciendo, por tanto, de legitimación en causa.

1.6.2. Los reproches de las apelantes aludían al primer argumento del a-quo, esto es, al cumplimiento o no de sus obligaciones, y no a las otras razones esgrimidas para abatir las pretensiones, consistentes en la falta de prueba de los elementos de la responsabilidad, en particular, el daño, las cuales, por lo mismo, «siguen enhiestas».

Si el a-quo ultimó categóricamente que nada de ello fue debidamente acreditado y esa determinación mantiene «firmeza, en la medida que no fue objeto del recurso de apelación, cualquier análisis que se hiciere (…) sobre el cumplimiento o incumplimiento, el abuso del derecho o la mala fe (…), los reparos resultarían inanes».

1.7. La demanda de casación. Contiene formulados dos cargos.

1.7.1. El primero, denuncia la violación directa de los artículos 1602 y 1604 del Código Civil; y 830, 871 y 863 del Código de Comercio. Para las recurrentes:

(i) En el «análisis de la demanda, la contestación y excepciones propuestas, el Tribunal no tuvo en cuenta» que el contrato «debía cumplirse con la cantidad de obra pactada», pues aunque en su ejecución pueden ocurrir ajustes razonables, «una desviación superior al sesenta por ciento (60%) constituía una modificación injustificada e inesperada, que desvertebraba la ecuación económica del mismo y dejaba a las partes en situación tal que, de haberlas conocido, no habría contratado en las condiciones reales».

Conforme al acuerdo de voluntades, la instalación se refería a «trece mil metros lineales (…) de estructura liviana, lo cual no solo constituía el objeto del contrato, sino la causa o móvil de los demandantes (…) para unirse en consorcio y ofertar la ejecución de la obra».

Así las cosas, la «única conclusión que se imponía es que el contrato debió respetarse y una variación de las proporciones que se probaron en el proceso, no dejaba más camino que el ajuste del mismo por vía indemnizatoria (…), lo cual no hizo el Tribunal».

(ii) El fallo cuestionado elude analizar los deberes de conducta integrantes del principio de la buena fe en el proceso de formación y ejecución de los contratos, entre otros, el de información y el de seriedad.

- El cálculo erróneo del proyecto, consignado en los planos y diseños, llevó a las contratistas a tomar decisiones de igual tenor. Así, entonces, en el desarrollo de la obra, debió comunicarse, «para evitar mayores daños», los «procedimientos de ajustes», pues como se evidencia en el expediente, en la fecha de lo oferta «no había ninguna infraestructura en el lote» para corroborar las medidas.

«Imponer a los demandantes (…) un deber de conducta diferente, cuando ellos no eran los diseñadores del proyecto ni los titulares de la información, no solo es desconocer [ese] deber (…) que se le atribuye a los demandados (…), sino, (…) trasladar la culpa del error y la inexacta información».

- A su turno, las partes «deben concurrir al contrato con la sincera intención de mantener y honrar sus compromisos».

En el caso, el «G.W. del constructor y la reconocida trayectoria de las empresas socias del mismo, generaron un ambiente de confianza, que llevaron a que se creyera en la...

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