AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00033 -00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299591

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00033 -00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC616-2019
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00033 -00

AC616-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00033 -00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Quince Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre, interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA contra J.V.D..

ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Atlantico)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “MACONDO MOCHO 2” […], ubicado en jurisdicción del municipio de Tubará, en la Vereda Villa Clarita, conocido como “MACONDO MOCHO 2”».

Asimismo, señaló en cuanto a la competencia que «por la ubicación del inmueble objeto de la pretensión y conforme a la cuantía, por el avalúo catastral obtenido de la información catastral del IGAC, […]» (Fls. 1 a 10 C.. Ppal).

2. El Despacho Quince Civil del Circuito de Barranquilla – Atlántico, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «los numerales 7 y 10 del artículo 28, parecieran consagrar un fuero privativo concurrente, sin embargo al integrarse en uno de los extremos una entidad territorial o en este caso, descentralizada por servicios, el uno cede al otro de manera prevalente y será competente para conocer del proceso el juez del lugar de domicilio de dicha entidad».

Asimismo, refirió que «es claro para el despacho que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que este juzgado carece de competencia para seguir conociendo del proceso de imposición de servidumbre adelantado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. ESP, pues siendo está entidad una sociedad del orden nacional, descentralizada por servicios, cuyo domicilio se encuentra en Medellín (Antioquia), es a los jueces de este distrito judicial a quienes el legislador reservó la potestad para conocer y adelantar asuntos como el que ahora nos ocupa, ello atendiendo el carácter prevalente, imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable que el legislador le atribuyó a este tipo de competencia».

Por lo que «la competencia así atribuida, obedece al factor subjetivo en razón a las condiciones particulares o características especiales del sujeto que funge en el extremo demandante, por lo que una vez advertidas es a ese funcionario judicial a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso, sin consideración a otro factor, ya que – se itera – prevalece y conforme al artículo 16 del estatuto ritual civil es improrrogable» (Fls. 177 a 181 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín - Antioquia, aconteciendo que su titular, el 5 de diciembre de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que en «el numeral 7º del artículo 28 del C.d.P., descansa la regla de competencia para el conocimiento del presente asunto y no en el numeral 10º del artículo 28 como lo señaló el Juzgado que declaró su incompetencia; porque como bien se ha explicado, no es que la consideración aludida en el segundo apartado en cuanto a la calidad de la persona demandante, sea representación del factor subjetivo; sino que la misma regla, es descriptiva de lo que es el foro personal, general o domiciliario dentro del factor territorial, prefiriéndose, por ser necesario, dada la confrontación entre estas en el caso particular, el foro real sobre aquel, aun cuando esté ultimo sea regla general en la práctica judicial» (Fls. 183 a 185 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distintos distritos judiciales, atañe a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte, el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del Código General del Proceso, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

4. Con...

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