AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00283 -00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842299986

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00283 -00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Febrero 2019
Número de sentenciaAC617-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Circuito de Santa Fe de Antioquia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00283 -00

AC617-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00283 -00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso verbal de imposición de servidumbre de Interconexión Eléctrica E.S.P ISA contra Inversiones Agroganaderas Omega S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNCIPAL DE MEDELLÍN (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se decrete «la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “EL RIN”, […] ubicado en la vereda PALO BLANCO o EL PALON del corregimiento de SEVILLA en jurisdicción del municipio de Ebejico - Antioquia […]».

Además, aseveró, respecto de la competencia, que «teniendo que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad […]» (Fls. 111 a 124 C.. Ppal).

2. El Despacho Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín – Antioquia, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que «la jurisprudencia reciente (considera este Despacho, redireccionando de manera afortunada el sendero por el cual ha de tramitarse el Proceso de Servidumbre), al confrontar no solo las mismas hipótesis factico jurídicas que fueron abordadas en la Decisión de la Corte citada ut supra sino, entre otras, la Decisión misma; consideró acertadamente que, en materia de Servidumbres “… es manifiesto el interés del legislador en que el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la inspección judicial sobre el predio [ergo, categóricamente concluyendo que] Tal circunstancia, entonces, fija la competencia para conocer de la comentada demanda de “declaración de la servidumbre para la conducción de energía eléctrica” exclusivamente –según el propio texto- en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble en el cual se llevará a cabo la servidumbre» (Fls. 180 a 181 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, aconteciendo que su titular, el 12 de diciembre de 2018, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que «al haber asumido el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín el conocimiento de un proceso que, a su juicio, no le correspondía, se ha prorrogado la competencia al tenor del artículo 16 C.G.P., cuyo inciso 2º reza “la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. En igual sentido, el inciso 2 del artículo 139 ibidem preceptua que “El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”».

Asimismo, refirió que «la falta de competencia manifestada por el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín obedece al factor territorial (fuero real) y no así al factor funcional o subjetivo y en tal medida, no le era dable desprenderse del conocimiento del asunto sin que mediara la formulación de la excepción previa», y, toda vez «que en el presente caso el demandado no ha sido notificado del auto admisorio de la demanda y hasta tanto aquel no alegara la falta de competencia por vía de excepción previa o si guardare silencio, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín debería seguir conociendo del proceso» (Fls. 194 a 195 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, toda vez que el municipio de Santa Fe corresponde al distrito de Antioquia, y Medellín al de esa misma urbe, concierne a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3. Históricamente, la tradición legislativa en materia de imposición de servidumbre ha sido la de fijar la competencia para conocer de las demandas de esa naturaleza a los jueces del lugar de ubicación del bien. Así tenemos que, el Código Judicial en su artículo 152 estipuló que «Por razón del lugar donde debe ventilarse, se deben tener en cuenta las reglas siguientes:12.- En los juicios sobre reivindicación de inmuebles y sobre servidumbres, es también competente el Juez del lugar en donde los bienes se hallan situados total o parcialmente» (se resalta).

Por su parte, el Estatuto de Procedimiento Civil contempla en su canon 23 las reglas generales de competencia, entre ellas la del numeral 10° refiere a que «En los procesos divisorios, deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo (aquí se produce un cambio respecto de la Ley 105 de 1931, Código Judicial) el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se resalta).

Tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por los de «servidumbre», conforme al numeral séptimo (7º) del Código General del Proceso, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se halle ubicado el bien, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de...

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