AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00332-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842300308

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00332-00 del 27-02-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00332-00
Fecha27 Febrero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Yalí
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC612-2020

AC612-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00332-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Promiscuo Municipal de Y. (Antioquia).

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, D.D. y M.V.M. demandaron a Liberty Seguros S.A., con domicilio principal en Bogotá D.C. y agencia en Medellín, en procura de que se la declare contractualmente responsable de los daños derivados del incumplimiento del contrato de seguro con el que presuntamente se obligó a satisfacer el valor del crédito adeudado por su padre R.D.V.G. a la Corporación Interactuar, cuando falleció en un accidente de tránsito en Y.; y a esta segunda entidad, vecina de esa ciudad de Antioquia, a responderle «extracontractualmente» por los perjuicios originados en sus «acciones y omisiones» con ocasión de dichos negocios jurídicos. Atribuyeron la competencia por el «lugar de ocurrencia del accidente» (fls. 80 al 86).

2.- La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su par de Y., teniendo en cuenta que el respectivo certificado de defunción daba cuenta que el percance ocurrió allí, determinación que mantuvo incólume al declarar improcedente la reposición mediante la que el actor le puso de presente su voluntad de demandar en Medellín, teniendo en cuenta la vecindad de la Corporación Interactuar (fls. 93 y 94).

3.- El destinatario igualmente rehusó el asunto, provocó la colisión que se desata y trasladó el expediente a esta Corte, argumentando que los demandados tienen domicilio en Medellín y que la reclamación no se originó en el accidente, sino en la negativa de éstos «…para responder por un saldo de un crédito otorgado por la Corporación Interactuar y que estaba cubierto por una póliza de seguro de vida expedida por la sociedad Liberty Seguros S.A.» (fls. 105 al 107).

CONSIDERACIONES

1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El precitado compendio ritual fija las reglas para repartir los procesos civiles y de familia entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.

Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibídem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), y «[s]i son varios los demandados o el demandado tiene varios...

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