AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00420-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842300873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00420-00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00420-00
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC612-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC612-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00420-00

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) y Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva con garantía real promovida por Bancolombia S.A. contra J.M.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en tres pagarés y el gravamen hipotecario abierto constituido sobre un inmueble denominado La Esmeralda, ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), para garantizar el pago de aquellas obligaciones.

En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de la parte demandada».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital de la República.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque de acuerdo al numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, […es competente de modo privativo, el funcionario judicial] del lugar donde estén ubicados los bienes», es así que en el sub lite, el inmueble está localizado en la vereda Ricaurte (Cundinamarca), por ende, el juez competente es el de la mencionada localidad. Agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

Pero también prevé, el fuero privativo para algunos eventos, con aplicación única y excluyente, como es contemplada en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en...

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