AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00580-00 del 27-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842303442

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-00580-00 del 27-02-2020

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Febrero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2020-00580-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC665-2020

AC665-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00580-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de P. y su homólogo Veintiuno de Medellín, con ocasión de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del circuito de P., pretendiendo que se ordene al demandado «que construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en un término no mayor a 10 días, en la agencia o sede accionada».

Para establecer la competencia de las referidas autoridades judiciales, afirmó que en esa municipalidad se encontraba el domicilio de la entidad financiera, aunque señaló que la vulneración al derecho colectivo tenía lugar «en la agencia o sede accionada en esta demanda».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., a quien inicialmente correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali-Valle del Cauca, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el juez competente para conocer de la acción es el Juez Civil del Circuito de la ciudad del domicilio principal de la accionada, el cual es Medellín, ya que esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento»; por tanto, dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito de ese lugar.

3. El estrado receptor, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «el conocimiento de la presente acción le corresponde a los juzgados civiles del circuito de Cali – Valle del Cauca, por cuanto el actor expresamente radicó allí la competencia por ser ese el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos colectivos». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia.

Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.

La competencia se caracteriza por ser: (i) concreta, dado que está referida a sujetos, materias, cuantías y territorios judiciales definidos; (ii) prorrogable, por regla general, siguiendo el precepto 16 del Código General del Proceso; (iii) alterable, siempre que se estructuren las hipótesis previstas en el ordenamiento para su modificación; e (iv) indelegable pues no existe mecanismo procesal que posibilite su transferencia.

Ahora, en nuestro medio la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:

(i) El subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que en materia civil solo se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

(ii) Los objetivos, que a su vez se subdividen en naturaleza del asunto, cuantía y territorial.

El primero constituye una representación típica del conflicto, como ocurre con los procesos de expropiación, que corresponden, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito (artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso), o los de la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que son de competencia de los jueces de familia, en única instancia (artículo 21, numeral 3, ejusdem).

Pero como la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de «todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria» (artículo 15, ídem), era necesario idear modelos de reparto para aquellos casos que no estaban descritos en la ley adjetiva, y que, por lo mismo, escapaban al criterio naturaleza del asunto. En ese escenario cobra importancia la cuantía de las pretensiones, o la ausencia de la misma, pues ambas son pautas de atribución supletivas, conforme los cánones 25[1] y 15 (inciso final[2]), en su orden, del estatuto procesal civil.

Ahora, tanto la naturaleza del asunto, como la cuantía, solamente señalan especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), variables que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el factor que corresponda entre los citados (naturaleza del asunto o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, de uno adicional: el territorial, que señala ya con precisión el juez competente, partiendo de una regla general, el domicilio del demandado, y múltiples excepciones, como el fuero de cumplimiento de los contratos, el de ubicación de los bienes cuyo derecho real se disputa, o el de ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad, entre otros supuestos compendiados –principalmente– en el precepto 28 de la misma obra.

3. Reglas de competencia...

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