AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03777-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842307339

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03777-00 del 22-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03777-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Yopal
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC062-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC062-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03777-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y Segundo de Familia de Yopal (Casanare), para conocer de la demanda de privación de patria de potestad promovida por L.Y.A.S. contra Á.Y.G.V..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención la defensora de familia instauró demanda de privación de patria de potestad de la menor de edad D.V.G.A., en contra de su progenitor.

En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio y residencia de las partes …».

2. Tal despacho, después de admitir la demanda y llevar a cabo el trámite respectivo, hasta el momento de señalar fecha para la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró su falta de competencia para continuar conociendo del proceso, en razón a que el domicilio de la menor de edad varió, pues actualmente es Yopal (Casanare), por lo que de acuerdo con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de esta localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque las partes no alegaron la falta de competencia y una vez asumida está no puede modificarse a motu proprio en razón a la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además no se configuran los presupuestos del artículo 27 del C.G.P., como tampoco es un caso de prevalencia constitucional por el interés superior de la menor, ni este es parte en la contienda, como sí lo era en casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia, aceptó la alteración de la competencia.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta S. de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El inciso 2º, numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla especial de competencia que «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel», (subrayado fuera de texto).

En ese orden, reluce que la atribución de competencia por el factor territorial, en particular, para los procesos de privación de patria de potestad en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, lo que excluye la vigencia de cualquier otra pauta.

Así lo ha manifestado la S. al analizar la norma en comento, frente al cobro de alimentos de un menor, al señalar:

la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en los que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinariaAC8147, 28 nov. 2016, rad. 2016-03144-00).

3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto...

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