AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-01 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842312696

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02792-01 del 22-01-2020

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-02792-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC030-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC030-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide el incidente de desacato formulado por A.M. de la Hoz contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

  1. El libelista, quien se desempeña como Juez 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente fueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran debidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo de aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a la ley

  1. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor

  1. Mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, por encontrar que el fallo disciplinario atacado «…no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.» y, de otra parte, porque «…tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pues el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo (…) es decir que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.»

En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.

  1. La determinación fue objeto de impugnación, censura que actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

  1. El 4 de octubre de 2019, el tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basado en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien dictó un nuevo pronunciamiento respecto del juicio disciplinario que se adelantó en su contra, en él se señaló que existía ilicitud sustancial «solo con un presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que fue creado en la sentencia» y se calificó su conducta como dolosa, a pesar que el juez constitucional determinó que ésta no era premeditada, ni dañina.

B. El trámite incidental

1. Por auto de 18 de octubre de 2019 se requirió a la autoridad accionada, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del amparo. [Folio 76, c.1]

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en cumplimiento al mandato constitucional, se radicó la sentencia sustitutiva el 17 de septiembre de 2019, la cual fue fallada en Sala No. 72 de 2 de octubre de 2019, en la que se resolvió confirmar el fallo de primera instancia, decisión en la cual «…se desarrollaron los aspectos tenidos en cuenta en la sentencia de tutela, dejando claro que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, realizando el estudio de los elementos del tipo disciplinario con base en nuestra propia jurisprudencia por ser (…) la competente para ello según lo contemplado (…) en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996(…)»

Acto seguido, transcribió apartes de la decisión objeto de reproche en este trámite incidental, para explicitar las razones que llevaron a confirmar la sanción disciplinaria impuesta al investigado.

Basada en lo anterior, la incidentada solicitó rechazar la solicitud del accionante «…al haberse dado cumplimiento a la acción de tutela proferida por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 11 de septiembre de 2019.»

3. Por auto de 8 de noviembre de 2019 se dio apertura al trámite incidental y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la parte accionada, requiriéndola para que informara las gestiones que adelantó para acatar lo ordenado. [Folio 88, vuelto, c.1]

3. En proveído del 12 de diciembre siguiente, se decretaron las pruebas del incidente, teniendo como tales los documentos aportados a la actuación. [Folio 93, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde. (CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

4. A efectos de establecer si en el asunto, la autoridad incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela, para lo cual es menester clarificar someramente los motivos que dieron lugar a la concesión del amparo.

4.1. En aquella providencia, la Corte analizó el fallo sancionatorio que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sede de segunda instancia contra el actor constitucional, en virtud de las decisiones judiciales que adoptó en el proceso ejecutivo promovido por L.C.P. y Cía Ltda, contra Industria Química Andina S.A. (posteriormente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR