AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00482-00 del 26-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316642

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00482-00 del 26-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC618-2019
Fecha26 Febrero 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00482-00

AC618-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00482-00

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Productos Lácteos El Recreo S.A. contra Intergroup S.A.S y L.B.P.G..

  1. ANTECEDENTES

1. El establecimiento demandante presentó su escrito introductor ante los jueces civiles municipales de Bogotá, pretendiendo que se ordene al convocado realizar el pago de la obligación contenida en un pagaré por valor de $31’011.793, y los intereses de mora causados hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Señaló como domicilio de los demandados la ciudad de Bogotá. Por su parte, en el acápite sobre competencia manifestó que la misma estaba dada por «la vecindad y domicilio de las partes demandadas».

2. El Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió por reparto la causa, la rechazó alegando falta de competencia territorial, tras estimar que la autoridad facultada para su conocimiento es la del «lugar de cumplimiento de la obligación», y ordenó remitir las diligencias a esa urbe.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, rehusó la atribución argumentando que en esta clase de asuntos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, y que la ejecutante optó válidamente por la judicatura de Bogotá.

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el instrumental, que entre otros alude al lugar de cumplimiento obligacional, o al sitio de ocurrencia de los hechos, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte...

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